REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 14
Caracas, 16 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-005608
SOLICITANTES: PEDRO LUIS MARCANO VILLAROEL y ANGELA CALI MISTRETA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.143.861 y V-9.063.308, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YELSY AMARILIS RONDON HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nº. 95.967.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 09 de abril de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO VILLAROUEL y ANGELA CALI MISTRETA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.143.861 y V-9.063.308, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YELSY AMARILIS RONDON HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nº. 95.967; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de agosto de 1986, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del antiguo Departamento Libertador, Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 197. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: CRISTIAN ALEJANDRO MARCANO CALI, mayor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio siete (7), y XXXX. Que desde el 25 de mayo de 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (f. 6 al 8).
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 9), en fecha 18 de abril de 2.008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 15), la cual se efectuó en fecha 23 de abril de 2.008 (f. 18), quien en fecha 02 de mayo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión a la presente solicitud (f. 20).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO VILLAROEL y ANGELA CALI MISTRETA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano JUAN ANGEL, quien mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2.008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO VILLAROEL y ANGELA CALI MISTRETA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.143.861 y V-9.063.308, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 30 de agosto de 1986, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del antiguo Departamento Libertador, Distrito Capital; cuya Acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 197
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “El régimen de visita del padre respecto a su hija adolescente será flexible, pudiendo éste visitarla sin límites de veces ni condiciones siempre y cuando no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de su hija. El padre, mientras su hija esté sometida al régimen de la minoridad, tendrá derecho a disfrutar los fines de semana que acuerde con la madre, previa llamada telefónica, por lo menos con dos (02) días de anticipación. Ambas partes convienen en que facilitaran todo lo relativo al disfrute de este derecho, a fin de que cada padre pueda programar las actividades que realizarán distintamente con su menor hija en cada semana. Salvo acuerdo en contrario, se establece: Durante la época navideña la adolescente estará con el padre en fecha de navidad y con la madre en fecha de año nuevo, alternándolo año tras año; en cuanto a los carnavales con la madre y semana santa con el padre, alternándolo año tras año; en los diferentes cumpleaños con la madre y el año siguiente con el padre; y las vacaciones escolares la mitad del tiempo con la madre y la otra con el padre” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedó establecida de la siguiente manera: “Todos los gastos básicos y necesarios que ocasione la adolescente ante identificada, habida en el matrimonio, tales como sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y similares, serán asumidos por ambos padres.
Todo gasto extraordinario que como tal no sea previsible,… será cancelado por ambos cónyuges con el mayor sentido posible de oportunidad.
…dentro de los primeros cinco (05) días de todos los meses, el cónyuge PEDRO LUIS MARCANO VILLAROUEL, depositará en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0018-490018-53081-8 del Banco Mercantil, de la cual es titular la cónyuge ANGELA CALI MISTRETA, la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) por concepto de manutención para la adolescente XXXX. Adicionalmente, el padre hará dos (02) aportes anuales fijos por la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00) cada uno, en la segunda quincena en el mes de agosto y otro en la segunda quincena de noviembre.” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//malena*
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-005608
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