REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº XIV
Caracas, 05 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-004170
PARTES SOLICITANTES: JOSE MANUEL TORRES MILLAN y LISBETH YONORKA MARTINEZ LADINO, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.531.851 y V-11.559.520, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS RAUL MATERAN SANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.154.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos JOSE MANUEL TORRES MILLAN y LISBETH YONORKA MARTINEZ LADINO, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.531.851 y V-11.559.520, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS RAUL MATERAN SANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.154; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 101. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 11 de Febrero de 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de matrimonio y de nacimiento de su hijo (f. 9 y 10).
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 6), en fecha 08 de abril de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), la cual se efectuó en fecha 15 de abril de 2008 (f. 14),quien en fecha 18 de abril de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 16).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA..
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE MANUEL TORRES MILLAN y LISBETH YONORKA MARTINEZ LADINO, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) Encargada del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, quien mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL TORRES MILLAN y LISBETH YONORKA MARTINEZ ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.531.851 y V-11.559.520, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 16 de Diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 101.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, en interés superior del prenombrado niño. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre lo visita los días sábados y domingos, se lo lleva en la mañana y lo trae en la tarde”
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece “El padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales; pagaderos en una sola partida y los cuales los entregará directamente a la madre. Lo no estipulado a este respecto, podrá ser Acordado de Mutuo y Común Acuerdo entre ambos padres, siempre y cuando sea en beneficio de nuestro menor hijo... “ (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2008-004170
YLV/CAF/jlmg.-
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