REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-018419
PARTE ACTORA: LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.717.512.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENNY MARIÑEZ ARAPE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.155.
PARTE DEMANDADA: ISAURA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.052.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.000.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
I
NARRATIVA
En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió por Distribución la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.717.512, debidamente asistido por la abogado JENNY MARIÑEZ ARAPE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.155, por la causales 2da del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana ISAURA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.052.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se insta al demandante a adecuar el escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20 de octubre de 2006, la parte actora consignó diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio. En está misma fecha, el ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, supra identificado, otorgó poder apud acta a la Abogado YENNIS MARIÑEZ ARAPE, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.155.
En fecha 26 de octubre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó citar a la ciudadana ISAURA PARRA PINEDA; se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.
El Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual dejó constancia de no haber practicado la citación de la demandada; por cuanto la dirección estaba incompleta.
En fecha 06 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual insta a la parte a consignar la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de practicar la citación a la misma.
En fecha 11 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que fue practicada la citación a la demandada, en fecha 02 de febrero del presente año.
En fecha 07 de febrero de 2007, fue agregada a los autos la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Se levantó acta en fecha 26 de marzo de 2007, dejando constancia que la parte actora compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, así como la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, Abogado MARLENE FLORES; de igual manera, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al referido acto. La parte actora, expresó su deseo de continuar con la presente demanda.
En fecha 11 de mayo de 2007, se levantó acta dejando constancia que la parte actora, compareció al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, manifestando el mismo, su deseo de continuar con la demanda; asimismo, se dejó constancia que la parte demandante no compareció.
En fecha 14 de mayo de 2007, la ciudadana ISAURA PARRA PINEDA, en su carácter de demandada otorgó poder apud acta a la Abogado YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.000.
En fecha 18 de mayo de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, en su carácter de demandado, al acto de contestación de la demanda, dejándose abierto las horas hasta las 3:30 p.m., para la misma. En esta misma fecha, la parte actora consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber asistido al acto de contestación de la demanda; de igual manera manifestó su deseo de continuar con la misma.
En fecha 18 de mayo de 2007, se levantó acta dejando constancia que la ciudadana ISAURA PARRA PINEDA, en su carácter de demandada, no compareció a dar contestación a la presente acción de Divorcio.
En fecha 25 de mayo de 2007, la ciudadana YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAURA PARRA PINEDA, consignó escrito mediante la cual solicita se exhorte al demandante a cumplir con la pensión de alimentos, de manera puntual y obligatoria; asimismo, solicita que se fijen otros beneficios a favor del niño, que no hayan sido fijados; y por último solicita que el padre del niño, de estricto cumplimiento al régimen de visitas.
En fecha 05 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Especial que rige la materia.
En fecha 18 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual consigna constancia de nómina e información de pagos adicionales realizados a su poderdante, a objeto de que sea ajustada la pensión de alimentos y los bonos especiales que le corresponden al niño XXXX. De igual manera, solicita que se inste a la demandada a aperturar una cuenta bancaria.
En fecha 21 de junio de 2007, se levantó acta dejando constancia de los hechos suscitados en el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del acuerdo al cual llegaron los ciudadanos LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS e ISAURA PARRA PINEDA, supra identificados, respecto a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio del niño LUIS ANGEL BENITEZ PARRA. En la misma acta ambas partes dejaron expresa constancia de estar plenamente de acuerdo en todos los aspectos relacionados con la demanda de divorcio.
En fecha 03 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de tres (3) días de despacho.
En fecha doce (12) de julio de 2007, se dictó auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por quince (15) días de despacho.
En fecha 02 de mayo de 2008 se Homologó acuerdo conciliatorio entre la partes, relativo a la obligación alimentaria, con respecto al niño LUIS ANGEL BENITEZ PARRA.-
II
MOTIVA
Del Libelo de Demanda
Alegó la parte actora que convivieron sin contraer matrimonio aproximadamente cinco años, siendo una relación normal los primeros meses comenzando luego a tornarse insostenible la relación incluso luego del nacimiento su hijo; que en diciembre de 2005, contrajeron matrimonio con el fin ilusorio de que saldrían adelante, lo cual empeoró la situación alejándose ambos como pareja, hasta que la ciudadana ISAURA PARRA se marchó de la casa que compartían. Que el vínculo del matrimonio no es vínculo para atar a los ciudadanos como represalia por la conducta de uno u otro cónyuge, sino que debe ser una unión basada en el afecto, lo cual, afirma no fue el caso entre él y su cónyuge, ya que la convivencia en común sólo demostró una onda ruptura de sentimientos mutuos, haciendo imposible una actual y futura vida en común, por lo que considera que la única solución es el divorcio, a tal efecto destaca la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, referido al Divorcio Solución, de la cual anexó copia; Que es evidente que en este caso se materializa el abandono voluntario no sólo por el hecho de no cohabitar en un hogar común, sino también por la abstención de todos los deberes conyugales que de forma voluntaria e involuntaria han sido incumplidos por parte de la demandada y que necesitan ser remediados; Por lo que demanda, como en efecto lo hace por divorcio a la ciudadana Isaura Parra Pineda, cédula de identidad N° 12.220.052,, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente.-
Posteriormente, a solicitud de la Sala, presentó escrito de corrección de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Especial, mediante el cual procedió a indicar probanzas, en la cual promovió prueba testimonial, a fin de que a través de esta preuba quedara probado que la demandada está incursa en la causal de abandono voluntario.
De la Contestación de la Demanda:
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en el presente asunto, la parte demandada no contestó la misma.
Se observa de las Actas que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda se levantó Acta (F. 57) dejando constancia que el actor compareció al Tribunal, si bien es cierto que la misma no se encuentra firmada por la parte actora, ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS; evidenciándose en este sentido que fue colocado cinta adhesiva transparente en el lugar del Acta que correspondía a dicha firma, el mismo diligenció ese mismo día para dejar expresa constancia de su deseo de continuar con la presente demanda. Sin embargo, observa esta Sala de Juicio respecto al Acta en referencia levantada por el Tribunal, lo siguiente: En Sentencia de fecha 16/03/2004, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. RC N° AA60-S-2003-000694, señaló textualmente:
En este orden de ideas, se observa en el caso objeto de estudio, que el Sentenciador de la recurrida, declaró la extinción del proceso, una vez que la parte demandante no estuvo presente en el acto de la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de esta Ley adjetiva, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 758. La falta de comparencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En este sentido, en cuanto a la supletoriedad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último cuerpo normativo, establece en el artículo 451, lo siguiente:
“Artículo 451. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En consecuencia, siendo que lo contenido en el Dispositivo Técnico Legal 758 del Código de Procedimiento Civil, resulta en contravención con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la comparecencia del demandante al acto de la contestación a la demanda en el juicio de divorcio, se determina que dicha norma no es aplicable al procedimiento objeto de estudio. Así se decide.
…..
También se aprecia, que el sentenciador aplicó la referida norma, bajo el argumento de la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y sobre esto, es necesario para la Sala señalar, que el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explícitamente establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, son aplicables siempre y cuando estás no se opongan a las previstas en la Ley Especial, por lo tanto, siendo que el artículo 758 contiene el efecto extintivo del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, cuestión esta que no ocurre en el artículo 462 de la Ley especial, como antes se explicó, no debió entonces el juez aplicar el artículo 758 del Código adjetivo venezolano, motivo por el cual, conlleva a esta Sala a considerar como infringidos por el sentenciador de alzada los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación.
Por lo que en razonamiento de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar procedente la denuncia aquí planteada y así se decide.”
Así pues, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, las faltas en que incurre el juez en la sentencia examinada, al considerar extinguido el procedimiento de divorcio por cuanto la parte demandante no se presentó en el acto de la contestación a la demanda, constituye un error de juicio que se manifiesta en la falsa aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado de esta Sala de Juicio)
Considera necesario quien aquí decide, dejar expresa constancia que a aún cuando existe plena certeza de la comparecencia del actor el día de la contestación de la demanda, de no haberlo hecho, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la cual es asumida plenamente por quien aquí decide, la no comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda no tiene el efecto extintivo del proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Tal como ha quedado trabada la litis, queda a esta sala de Juicio determinar a cuál de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio y del análisis de las actas se evidencia que la demanda versa, según afirma el actor, sobre el hecho del abandono voluntario del domicilio conyugal que realizó la parte demandada, quien si bien es cierto no contestó la demanda, quien decide debe tomar esta no contestación como contradicha la demanda en todas sus partes, es decir, es una contradicción general a la demanda, a tenor de la aplicación supletoria del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que corresponde al demandado que textualmente se lee: “ La falta de comparencia ….. al acto de contestación de la demanda ……. y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”; esto por remisión expresa del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que al tenerse como contradicha la demanda, se repite, ante una contradicción general del escrito liberal, visto que no contestó la demanda la parte demandada, por ende tampoco reconvino, la carga de la prueba no se trasladó a la parte demandada, se mantuvo en cabeza del actor, éste era quien debía probar el abandono voluntario de su cónyuge del hogar conyugal. En apoyo a lo antes señalado, es oportuno traer a colación el comentario del Dr. Emilio Calvo Baca , en relación a la prueba, en este sentido señala:
“Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.
….
Probar es esencial al resultado de la listis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
….
Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de la prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar.
Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el Procedimiento Civil, sino, simplemente enunciadas.
Sólo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; y sólo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba.”
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que quien tenía la carga de la prueba era el actor, es decir, debió probar que su cónyuge incurrió en la causal de divorcio establecida en el artículo 185, Numeral Segunda del Código Civil, referida al abandono voluntario, lo anterior en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil normativa que establece la carga de distribución de las pruebas. Y así se establece.-
Del Acto Oral de Evacuación de Pruebas:
De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia de la parte actora, ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, su apoderado judicial, abogada JENNY MARIÑEZ ARAPE, los testigos, ciudadanas LEIDY DAYANA BENITEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.670.937 y ANA ROSA BARRIOS DE BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.075.090, la demandada no hizo acto de presencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual manera se dejó constancia, que no compareció la Representación del Ministerio Público.
PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, debidamente acompañado de su apoderado judicial Abogada JENNY MARIÑEZ ARAPE, ofreció las pruebas documentales promovidas, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las probanzas producidas por la parte actora, en la forma siguiente: Acta de Matrimonio signada con el Nº 68 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, y, Partida de Nacimiento Nº 232, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda; las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; las mismas permiten evidenciar: la existencia del vínculo matrimonial entre la partes en el presente proceso; y la filiación legalmente establecida entre éstos y su hijo común XXXX.
Copia simple de Sentencia N° C192, de fecha 26/07/2001, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, referida al Divorcio Solución, la cual se aprecia y se le da valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, de ella se evidencia criterio jurisprudencial en relación al Divorcio como Solución.
Nómina calculada del personal uniformado de la Policía Metropolitana e información adicional de pagos de prestaciones y bonos especiales de los mismos. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento proveniente de un ente gubernamental, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, que no fue impugnada en ningún momento. Y así se declara
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En referencia a la prueba de testigo promovida por la parte actora, de las ciudadanas LEIDY DAYANA BENITEZ BARRIOS, ANA ROSA BARRIOS DE BENITEZ y EDUARDO BOLIVAR, esta juzgadora procede a valorar el testimonio de las dos ciudadanas, quienes son familiares del actor, específicamente hermana y madre respectivamente. En este sentido, a los efectos de la valoración de esta prueba testifical, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso concreto, la recurrida desechó toda la declaración de la ciudadana Eligia Antonia Maita apoyándose exclusivamente en normas del Código de Procedimiento Civil, apartándose del espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes explicado, con lo cual incurrió en falta de aplicación de los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando falsamente los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.
….
“…Como se explicó en las denuncias anteriores, por la especialidad de la materia es imperativo aplicar en esta clase de conflictos, las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la apreciación de las pruebas y no apegarse a las normas del derecho común…”
“…Alega el formalizante que la recurrida desechó la declaración de la testigo Rocío María Vidal Vergara por ser servicio doméstico del señor Possamai, aplicando los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando por tratarse de un divorcio tramitado con arreglo al procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo correcto era aplicar el artículo 474 de esta Ley Orgánica el cual preceptúa que no procede la tacha de testigos y ordena apreciarlos por libre convicción razonada…”
Al respecto se deja expresa constancia que aún cuando se trata de familiares del actor, la evacuación de las testigos se da por válida, aclaratoria que se hace en virtud de expresa solicitud de la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas de que estas testimoniales se valoraran al momento de dictar la sentencia definitiva; expresado lo anterior, se pasa al análisis y valoración de la Prueba de Testigos en los siguientes términos:
TESTIMONIO DE LEIDY DAYANA BENITEZ BARRIOS: Quién fue debidamente juramentada y respondió a las preguntas efectuadas por la parte actora y la Juez de la Sala de Juicio, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 474 de la Ley Especial en la forma siguiente:
PRIMERA: Diga usted si conoce a los ciudadanos ISAURA PARRA y LUIS BENITEZ? CONTESTO: Si. Seguidamente la Juez pregunta al testigo. ¿En virtud de qué conoce usted a las personas antes nombradas? CONTESTO: El porque, es mi hijo y ella porque desde que comenzó a ir a la casa como novia de él. SEGUNDO: Diga usted si tiene conocimiento de la fecha en que contrajeron matrimonio y si tienen hijos en común? CONTESTO: Si. TERCERO: Diga si sabe donde vivían la señora PARRA y el señor LUIS BENITEZ. CONTESTO: Bueno no llegue a ir a la casa de ellos, pero tenia entendido que ellos vivían alquilados cerca del Hospital Vargas, no sé exactamente. CUARTO: Diga si tiene conocimiento como surgió la separación de los mencionados ciudadanos. CONTESTO: tengo entendido que ella se fue de la casa y porque ellos tenían problemas personales. En este estado la Juez Pregunta al testigo. ¿Cómo tiene entendido que se fueron de la casa? CONTESTÓ: Por que él llegó a la casa a vivir, de allí comenzaron con la cuestión del divorcio.
Aduce la testigo que conoce por referencia el hecho del abandono cuando afirma “…tengo entendido que ella se fue de la casa…”, es decir, no le consta personalmente que esto sea cierto, sólo es testigo presencial del hecho que el actor llegó a su casa a vivir, es decir, el hecho de que el actor llegó a su casa a vivir no significa necesariamente que haya sido porque la demandada lo abandonó, cuestión que pretendía probar el actor con esta testigo, pues bien podría significar que él abandonó el hogar conyugal, circunstancia por la cual se le otorga a esta prueba testifical un valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia de los autos que este indicio no puede ser adnimiculado ni relacionado con ningún otro hecho que permita dar convicción a esta Juez acerca del alegato del actor del abandono voluntario del hogar de su cónyuge, más aún cuando es pertinente señalar que el actor en su escrito de promoción de esta prueba (f. 13) señaló textualmente lo siguiente: “La declaración de los testigos antes mencionados es necesaria y pertinente a los fines de que den fe y declaren el conocimiento que tienen de los hechos demandados y de que la ciudadana Isaura Parra, parte demandada, ya identificada, está incursa en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil”; y se evidencia de la deposición de la testigo que no puede dar fe ni dan convicción a esta Jueza de que hubo abandono voluntario por parte de la demandada, porque desconoce que este hecho haya ocurrido entre los cónyuges, es decir, no tiene fundamento en sí misma esta deposición. Y así se establece.-
TESTIMONIO DE ANA ROSA BARRIOS DE BENITEZ: Quién fue de igual manera, juramentada y respondió a las preguntas efectuadas por la parte actora y la Juez de la Sala de Juicio, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 474 de la Ley Especial en la forma siguiente:
PRIMERA: Diga usted si conoce a los ciudadanos ISAURA PARRA y LUIS BENITEZ? CONTESTO: Si, si los conozco. Seguidamente la Juez pregunta al testigo. ¿En virtud de que conoce usted a las personas antes nombradas? CONTESTO: El es mi hermano y ella fue su concubina y luego su esposa. SEGUNDO: Diga usted si tiene conocimiento de la fecha en que contrajeron matrimonio y si tienen hijos en común? CONTESTO: Si, tienen un bebe, un niño ya grande, exactamente la fecha de matrimonio no me la se, pero sé que fue hace como un (01) año. TERCERO: Diga si sabe donde vivían la señora PARRA y el señor LUIS BENITEZ. CONTESTO: Nunca fuí, pero se que fue por el Hospital Vargas, algo así. CUARTO: Diga si tiene conocimiento como surgió la separación de los mencionados ciudadanos. CONTESTO: En realidad no lo se. QUINTA: diga si tiene conocimiento de cómo surgió alguna separación entre los cónyuges? CONTESTO: Fue por que él llegó a la casa donde vive mi mamá y fue porque ella se había ido algo, así y se fuera para donde mi mamá, para que lo atendiera. SEXTA: Diga si tiene conocimiento si hicieron trámites anteriores éste con relación al divorcio. CONTESTO: Tienen muy poco tiempo tienen de casado y apenas se casaron tuvieron problemas y comenzaron sus trámites de una vez.
Afirmó la testigo acerca de cómo surgió la separación entre las partes que sólo conoce el hecho de que el actor llegó a la casa de su madre para que ella lo atendiera y manifiesta textualmente al respecto: “Fue por que él llegó a la casa donde vive mi mamá y fue porque ella se había ido algo, así y se fuera para donde mi mamá, para que lo atendiera”; y ante la pregunta de si tiene conocimiento cómo surgió la separación entre los cónyuges, respondió “En realidad no lo se (sic)”, es decir, desconoce la situación real, sólo tiene referencia del hecho del abandono; y evidencia no tener conocimiento exacto de los hechos que dan lugar a la causal de divorcio invocada por el actor, no le consta personalmente que lo alegado por el actor sea cierto, sólo es testigo presencial del hecho que el actor llegó a la casa de su mamá a vivir para que ella lo atendiera, en este sentido se repite, el hecho de que el actor haya llegado a vivir con su mamá, no significa necesariamente que haya sido porque la demandada lo abandonó, pues bien podría significar que él abandonó el hogar conyugal por lo que llegó a casa de su madre, circunstancia por la cual se le otorga a esta prueba testifical un valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago, se evidencia de los autos que este indicio no puede ser adnimiculado ni relacionado con ningún otro hecho que permita dar convicción a esta Juez acerca del alegato del actor del abandono voluntario del hogar de su cónyuge, más aún cuando la testigo anteriormente valorada también es una testigo referencial de este hecho y en este aspecto ambas testigos coinciden. Para mayor ahondamiento al respecto, es pertinente señalar que el actor en su escrito de promoción de esta prueba (f. 13) señaló textualmente lo siguiente: “La declaración de los testigos antes mencionados es necesaria y pertinente a los fines de que den fe y declaren el conocimiento que tienen de los hechos demandados y de que la ciudadana Isaura Parra, parte demandada, ya identificada, está incursa en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil”; y se evidencia de la deposición de la testigo que no puede dar fe ni dan convicción a esta Jueza de que hubo abandono voluntario, porque desconoce que este hecho haya ocurrido entre los cónyuges, es decir, no tiene fundamento en sí misma esta deposición. Y así se establece.-
TESTIMONIO del ciudadano BOLIVAR EDUARDO
Ante la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora durante la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas de oír al tercer testigo ciudadano BOLIVAR EDUARDO, quien por razones laborales no pudo asistir ese día, visto que a su consideración era fundamental su testimonio, se acordó su evacuación como prueba, por lo se acordó para mejor proveer en ese mismo acto, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguientes al de ese día, para la comparecencia del mismo, sin necesidad de su notificación por parte del Tribunal. Sin embargo, el Testigo NO compareció.
Asimismo, se acordó en este mismo Acto, visto que de las actas se desprende que la parte demandada solicitó expresamente lo referente a la obligación alimentaria, lo cual no se proveyó en su momento y estando el actor presente, aceptó la pertinencia de fijar por parte de este Tribunal un Acto Conciliatorio para el tercer (3er) de despacho siguientes al de ese día, a las once de la mañana entre las partes y la Juez.
A modo de conclusión, la apoderada de la parte actora solicitó a la ciudadana Juez de la Sala, tome en consideración los dichos por los testigos presentados a los fines de que los mismos sean considerados a la hora de dictar la sentencia, a pesar de la consanguinidad existente entre éstas y la parte actora.
ANTES DE DECIDIR EN RELACIÓN AL DIVORCIO ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
En el presente caso el actor ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, alegó la segunda causal, pautada en el artículo 185 del Código Civil, entiéndase abandono voluntario. Ahora bien, el ABANDONO VOLUNTARIO, constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, que no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, toda vez que, se refiere también a la violación de los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, tales como convivencia, socorro, asistencia y manutención; y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes. En relación al Abandono Voluntario, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio: (…)
2° El abandono voluntario….”
En este caso, luego de culminado el análisis probatorio, en el cual previamente se estableció que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, al no trasladarse ésta a la parte demandada, es decir, le correspondía al actor probar que su cónyuge, ciudadana ISAURA PARRA PINEDA abandonó voluntariamente el hogar conyugal, tal como antes fue señalado. En este sentido se evidencia de las actas que la parte actora no logró probar esta afirmación hecha en su escrito libelar, cuyo medio probatorio fue a través exclusivamente de dos testimoniales antes valoradas, que aún cuando representan sus testimonios indicios de lo afirmado, no existen otros elementos que permitan su adminiculación para llegar a la presunción grave de que efectivamente hubo un abandono voluntario por parte de su cónyuge y en este sentido den convicción a esta Juez de su alegato; ello en contraste con la presunción legal de que en caso de divorcio el no contestar la demanda se entiende como contradicha la demanda y no como una confesión, por lo que no es posible aplicar la Confesión Ficta en esta materia, aún cuando conste en autos la manifestación de voluntad por la demandada de divorciarse, durante el Acto Conciliatorio en cuanto a la Obligación de Manutención con respecto al hijo de ambos; por lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora concluir que en virtud de que no logró probar el actor, ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, el abandono voluntario por parte de su cónyuge aprecia en consecuencia quien suscribe, que no ha sido debidamente probada dicha causal por el actor, de allí que la acción no puede prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.
Presentada esta situación de falta de probanza por parte del actor de su respectiva afirmación de hecho, lo pertinente es que se declare Sin Lugar la acción incoada por el actor, sin embargo, es de observar que en Acta de fecha 26/06/2007 (f. 78) de reunión conciliatoria celebrada entre las partes ante la Juez de esta Sala de Juicio con ocasión de la Obligación Alimentaria, Hoy Obligación de Manutención, puede leerse en el numeral QUINTO, lo siguiente: “Ambas partes dejamos expresa constancia de estar plenamente de acuerdo en todo los demás aspectos relacionados a la presente demanda de Divorcio”. Acta que fue debidamente firmada por ambas partes y la Juez de la Sala de Juicio, además debidamente Homologada en fecha 02/05/2008.
Tales aceptaciones de las partes conducen a esta Juez a la convicción de que entre ambos cónyuges no existe una relación familiar que implique asumir los deberes matrimoniales, sino, por el contrario evidencia una perdida del deseo de mantenerlo, así como la inexistencia del afecto mutuo que permite esta unión y el mantenimiento de sus objetivos sociales y familiares. En estas circunstancias, no hay razones válidas para mantener un vínculo matrimonial que al contrario de beneficiar al grupo familiar se vería perjudicado en su desenvolvimiento familiar y social y por ende en el desarrollo integral del hijo de ambos, lo cual es contrario a los fines que la sociedad persigue con el vínculo matrimonio. Y así se declara.-
Es oportuno señalar lo establecido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy día Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 14 de Octubre de 2005 con ponencia de la Dra. Zelideth Sedeck de Benshimol:
“…si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.
(omisis)
Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables; sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vínculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial…”
En este sentido, se insiste, se desprende de la afirmación: “Ambas partes dejamos expresa constancia de estar plenamente de acuerdo en todo los demás aspectos relacionados a la presente demanda de Divorcio”, que existe evidencia que ambas partes han manifestado su voluntad de divorciarse y a criterio de quien decide debe aplicarse en este caso el llamado Divorcio Solución, establecido jurisprudencialmente en Sentencia N° C192, de fecha 26/07/2001, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en criterio de quien decide, el divorcio solución se aplica en aquellos casos, en que las partes no lograron probar la causal de divorcio invocada, pero en el transcurso del proceso se evidenció el deseo de ambos cónyuge de divorciarse y de ello haya plena constancia en autos, lo anterior, visto que ya no es posible continuar la unión conyugal, ello en beneficio de ambos cónyuges y en protección de los hijos. Por lo que habiendo en autos una manifestación expresa de ambos cónyuges de divorciarse, considera esta Jueza que es procedente hacer suya la Jurisprudencia antes señalada, en sujeción al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual entre otros aspectos, textualmente expresa: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia a su conducta, sino por el afecto común; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge de proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección a los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” ; este caso concreto evidencia la imposibilidad de reanudar una vida común entre los cónyuges, pues ya viven separados de hecho, razones éstas por las cuales la declaración de la disolución del matrimonio en el presenta caso es procedente en derecho. Y así se decide.-
III
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.
En relación a la Obligación Alimentaria, hoy denominada Obligación de Manutención, así como en las demás instituciones familiares, el actor en su libelo señaló su propuesta a las mismas y a lo largo del proceso de divorcio la parte demandada hizo objeción sólo en lo relacionado a la Obligación de Manutención en cuanto al aporte del bono especial en el mes de diciembre, Bono Escolar y Vacacional. Si bien es cierto que no se aperturó en su momento cuaderno separado ante esta objeción; y que en virtud de la objeción, el actor en fecha 18/06/2007, a través de su apoderada judicial consignó diligencia mediante la cual consigna constancia de nómina e información de pagos adicionales recibidos por la institución policial en la cual labora, a los fines del ajuste necesario a favor de la obligación de manutención que tiene con respecto a su hijo, a cuya documentación se le otorga valor probatorio por ser una documentación emitida por una institución publica administrativa, como lo es la Policía Metropolitana, que en ningún momento fue impugnada por la parte demandada y de ella se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. Sin embargo, visto que este tema no generó mayor controversia entre las partes, ya que, se observa que en Acto Conciliatorio celebrado por esta Sala de Juicio en fecha 26-06-2007 (f. 78), la cual fue debidamente homologada en fecha 02/05/2008, ambas partes conciliaron en este aspecto en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambos están de acuerdo en que la pensión alimentaria sea de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nro 01050638717638043839 del Banco Mercantil. SEGUNDO: En la época escolar el padre se compromete a cancelar la inscripción del colegio del niño XXXX, así como los útiles escolares que necesitare el mismo. Para la época del mes de diciembre el padre se compromete a entregar una bonificación especial de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). TERCERO: Los padres se comprometen a cubrir cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen por tal concepto, especialmente con lo relacionado al área de salud. CUARTO: queda entendido que de tener un aumento en el organismo en el cual trabaja, el padre aumentará el monto de la obligación alimentaria, de manera proporcional a este aumento. QUINTO: Ambas partes dejamos expresa constancia de estar plenamente de acuerdo en todo los demás aspectos relacionados a la presente demanda de Divorcio” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En vista de este acuerdo entre ambos cónyuges, considera esta Juez que se cumplió con la finalidad de determinar lo relacionado con esta institución familiar, más aún cuando fue por la manifestación de la voluntada de las partes, quienes resolvieron de mutuo acuerdo este conflicto. Por lo que se le da validez plena a esta Acta Conciliatoria, en la que se manifiesta la voluntad de las partes en relación a la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención con respecto a su hijo común, el niño XXXX. Y así se decide.-
IV
PATRIA POTESTAD
De la revisión del expediente se observa que la propuesta de Patria Potestad propuesta por el actor en el libelo no fue objetada por la demandada, se mantienen en esos mismos términos, es decir, LA PATRIA POTESTAD del niño XXXX, será ejercida por ambos padres.
V
DE LA GUARDA, hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.
De la revisión del expediente se observa que la propuesta de Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza propuesta por el actor en el libelo no fue objetada por la demandada, se mantienen en esos mismos términos, es decir, LA GUARDA, hoy Responsabilidad de Crianza del niño XXXX, será ejercida por la madre, ciudadana ISAURA PARRA PINEDA.
VI
DEL RÉGIMEN DE VISIATS, hoy CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.
De la revisión del expediente se observa que la propuesta de Régimen de Visitas propuesto por el actor en el libelo no fue objetada por la demandada, a excepción de la hora de entrega de los días domingos, esta objeción se hizo en los siguientes términos: “Finalmente pido al Tribunal exhorte al seños LUIS JESÚS BENITEZ BARRIOS, a dar estricto cumplimiento al régimen de visitas establecido por él, y que el niño sea entregado los días domingos antes de las 6 de la tarde, dado que el día siguiente tiene que cumplir con sus actividades escolares”; de tal afirmación se entiende que la propuesta de régimen de visita, hoy convivencia familiar, fue aceptada por la madre del niño de autos, por lo que es procedente el mismo y será determinado en esos mismos términos en la dispositiva de la presenta sentencia, no sin antes, exhortar expresamente al padre a cumplir con la entrega del niño hasta las 6:00pm los días domingos, visto que requiere descansar a tempranas horas a fin de iniciar sus actividades escolares al día siguiente, a menos que por vía de excepción y por razones de fuerza mayor no pueda cumplir, en cuyo caso debe dar aviso lo antes posible de la situación a la madre. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.717.512, debidamente asistido por la abogada JENNY MARIÑEZ ARAPE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.155, por la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, en contra de la ciudadana ISAURA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.052, por las razones esgrimidas en la parte motiva de este fallo que aquí se dan por reproducidas íntegramente. SEGUNDO: Se condena en costas al actor, ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS por haber resultado vencido en su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara disuelto el matrimonio que une a los ciudadanos LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS e ISAURA PARRA PINEDA, en base y aplicación de la Doctrina Jurisprudencial del DIVORCIO SOLUCIÓN señalado en la presente decisión, la cual se da aquí por reproducida íntegramente, matrimonio contraído en fecha 22 de diciembre del año 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, la cual quedó asentada bajo el N° 68 y vto., del Libro de Registro Civil del Año 2005. Por efecto de la dispositiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se establece que: CUARTO: LA PATRIA POTESTAD del niño XXXX, será ejercida por ambos padres. QUINTO: La GUARDA, hoy denominada Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana ISAURA PARRA PINEDA. SEXTO: La OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy denominada Obligación de Manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano LUIS JESUS BENITEZ BARRIOS, tal como fue acordado entre ambos padres en fecha 26/06/2007 y debidamente Homologado en fecha 02/05/2008, es el que debe regir en los siguientes términos “PRIMERO: Ambos están de acuerdo en que la pensión alimentaria sea de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nro 01050638717638043839 del Banco Mercantil. SEGUNDO: En la época escolar el padre se compromete a cancelar la inscripción del colegio del niño XXXX, así como los útiles escolares que necesitare el mismo. Para la época del mes de diciembre el padre se compromete a entregar una bonificación especial de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). TERCERO: Los padres se comprometen a cubrir cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen por tal concepto, especialmente con lo relacionado al área de salud. CUARTO: queda entendido que de tener un aumento en el organismo en el cual trabaja, el padre aumentará el monto de la obligación alimentaria, de manera proporcional a este aumento.” SEPTIMO: EL REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado Convivencia Familiar, se fija en los términos siguientes: tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo desee sin interrumpir sus actividades escolares y horas de sueño. Un fin de semana alterno con el padre, retirando el progenitor al niño de autos del hogar materno como hasta ahora lo ha venido realizando y reintegrándolo al hogar donde habita con la madre, el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde a más tardar, en caso de que por vía de excepción y razones ajenas a la voluntad no pueda llegar a esta hora, a penas le sea posible debe notificarlo a la madre; el día del padre lo pasará con el padre; el día de la madre con la madre; Carnavales y Semana Santa, los disfrutará con el padre de manera alterna, entiéndase el año que pase carnavales con el progenitor, pasará Semana Santa con la madre, y cambiará en los años subsiguientes; las vacaciones escolares se compartirán ambos progenitores cada año; la primera mitad con el padre y la segunda con la madre alternándose cada año; con respecto a las festividades decembrinas se fija igualmente de manera alterna para cada uno de los padres, es decir, si disfruta el padre la navidad con el niño el año nuevo lo disfrutará con la madre, variando al año siguiente y así sucesivamente. Y así se decide.-
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del 2008. Años 198° y 147°.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Vasco
AP51-V-2006-018419
Divorcio Contencioso
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