REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-022720
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, presentado por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH RAMONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.099, contentivo de Divorcio conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; de igual manera, se evidenció de la revisión del sistema Juris 2000, que cursa por ante este Despacho Judicial asunto con el Nº AP51-V-2007-020468, incoado por el apoderado judicial de la ciudadana anteriormente identificada, contentivo de demanda de Fijación de Obligación Alimentaria denominada actualmente Obligación de Manutención; en virtud de ello, esta Sala de Juicio observa:
De lo anteriormente señalado, colige esta Juzgadora con meridiana claridad que efectivamente cursa una causa que guarda relación con el presente proceso que conoce este Tribunal; sin embargo, para que proceda la acumulación por razones de conexión o de continencia, es necesario que se cumplan los presupuestos a que se contraen los artículo 51 y 81 del código de Procedimiento Civil, que rezan:
Art. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otro autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Art. 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere, vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
De las normas supra transcritas y de lo precisado por esta Sala anteriormente, puede concluir quien aquí suscribe, que en el presente caso, existe continencia entre ambos procesos, siendo que las partes de ambos procedimientos son las mismas, aunado al hecho de que la obligación de manutención es una institución familiar importante y relevante para el juicio de Divorcio, por lo que rige el fuero de la causa continente, a la cual debe acumularse la causa contenida, decidiendo en un solo proceso ambas, y asimismo, visto que existe la identidad de los elementos constitutivos de la acción para declarar la acumulación por razones de continencia con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y al no encontrarnos inmersos en los supuestos contenidos en el artículo 81 eiusdem anteriormente trascrito; en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a las anteriores consideraciones declara la acumulación del presente asunto con el asunto AP51-V-2007-020468. Y así se decide.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-V-2007-022720
YLV/CAF/Marjorie
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