REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI
Caracas, dieciséis (16) de Mayo de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-022651
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANABRIA y LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.916.142 y Nro. V-14.526.262, respectivamente.-
ABOGADOS: SHARINE FERNÁNDEZ y ANA CRISTINA ALCOCER, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.975 y 59.887, respectivamente.-
HIJO: SE OMITEN DATOS.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado el 12 de Diciembre de 2006, por los solicitantes JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANABRIA y LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO, ya identificados, y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándose en los artículos 189 y 190 ambos del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2006, fue admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.-
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 13 de Septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nro. 60.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANABRIA y LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO, ya identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2006.-
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte del Código Civil, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.- En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.-” (Negrillas de la Sala).-
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. -(Negrillas del Tribunal).-
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el 22 de abril de 2008, fecha en los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANABRIA y LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO, ya identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.-
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado ante esta Sala, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia de familiar y la obligación de manutención, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño SE OMITEN DATOS, será ejercida conjuntamente por ambos padres, debiendo ayudarse mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental su bienestar moral y material. Los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANABRIA y LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO ejercen conjuntamente la patria potestad del menor SE OMITEN DATOS, y por lo tanto tienen derecho a participar en su educación, en tal sentidos ambos padres podrán asistir conjunta o separadamente a cualquier reunión de padres y representantes. Así mismo la madre, ciudadana LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO se compromete a infórmale al padre sobre el rendimiento escolar del niño.
SEGUNDO: La Custodia de SE OMITEN DATOS, será ejercida por su madre, ciudadana LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO, quien les dispensará el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección y supervisión que requiere el mismo.-
TERCERO: A los efectos del Régimen de Convivencia Familiar al cual tendrá derecho el padre, se conviene que el mismo sea amplio, respetando como es natural, las horas de estudio y alimentación del niño SE OMITEN DATOS. En tal sentido los cónyuges determinarán de común acuerdo al régimen de visitas que se aplicará, así como lo concerniente a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas, tomando en consideración igualmente la opinión del niño. A los efectos de cualquier viaje del niño SE OMITEN DATOS, deberá la madre solicitar la autorización del padre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANABRIA, y el niño SE OMITEN DATOSviajará en compañía de su madre LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO, de conformidad con las provisiones establecidas en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..-
CUARTO: Ambos padres han convenido en asumir la obligación de manutención del niño. En tal sentido el padre suministrará una obligación de manutención, establecida en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00) de la siguiente forma: la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,00) en dinero efectivo y el restante de Cien Mil Bolívares en cesta tickets; cuales serán administrados por la madre LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS, cuyo depósito y entrega se realizará cada quincena y último de mes. Igualmente se comprometen ambos en sufragar por partes iguales los gastos relativos a su educación, tales como inscripción escolar, útiles y uniformes requeridos por el niño SE OMITEN DATOS así como las mensualidades respectivas, en tal sentido, se acuerda que para este concepto el padre José Gregorio Rodríguez, le aportará a su hijo SE OMITEN DATOSel equivalente a una (01) obligación de manutención más en los meses de Agosto y diciembre por lo correspondiente a los gastos decembrinos y juguetes, siendo responsabilidad de la mamá cubrir con cualquier otro monto que exceda del convenido para el momento. El padre se compromete adicionalmente a depositar las sumas correspondientes en la cuenta relativa a la obligación de manutención a favor del niño SE OMITEN DATOS en el Banco que las partes acuerden.-
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANABRIA y LEIDY DAYANA NUÑEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.916.142 y Nro. V-14.526.262, respectivamente.-
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha contrajeron en fecha 13 de Septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nro. 60, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.-
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XVI.- En Caracas, a los
Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL
CAPR/AGV.
AP51-S-2006-022651
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