REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2008-004567

SOLICITANTES: CARLOS DE PASQUALE DI NOVI y LUISA MILAGROS GOMEZ DE DE PASQUALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.550.355 y Nº 9.284.458, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y FRANKLIN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 111.510 y 97.544, respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 25 de Marzo de 2.008, por los ciudadanos CARLOS DE PASQUALE DI NOVI y LUISA MILAGROS GOMEZ DE DE PASQUALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.550.355 y Nº 9.284.458, respectivamente, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de Noviembre de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante el Vicepresidente del Concejo Municipal de Caripe, Estado Monagas, según acta N° 7; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Julio de 2.002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 26 de Marzo de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
En fecha 03 de Abril de 2.008, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril de 2.008, compareció ante este Tribunal la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) (P) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención del Adolescente y la Niña de autos, y se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges CARLOS DE PASQUALE DI NOVI y LUISA MILAGROS GOMEZ DE DE PASQUALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.550.355 y Nº 9.284.458, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Noviembre de 1.990, por ante el Vicepresidente del Concejo Municipal de Caripe, Estado Monagas, según acta N° 7, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.

ASUNTO: AP51-S-2008-004567
CAPR/AGV/ Richard.-
Motivo: Divorcio 185-A