REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003614
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana MARIA LISANDRA FLORES DE DALIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.519, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por la Abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, adscrita a la Defensoría Pública Séptima (7°) de esta Circunscripción Judicial y vista igualmente la diligencia consignada por la solicitante en fecha 23/04/2008, mediante la cual solicita la ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 03/04/2008, por cuanto en la referida sentencia se omitió pronunciarse sobre lo concerniente a la modificación del apellido materno del adolescente de autos, en virtud de haber sido legitimada en fecha 25/02/1997; esta Sala de Juicio al respecto acuerda en conformidad.
Ahora bien, del escrito libelar presentado por la solicitante, se desprende que el referido cambio de apellido se produce en virtud de que sus padres, ciudadanos FERMINA ESTILITA BLANCO RIVAS y LINO JOSE FLORES GONZALEZ, se casarón el 18 de Julio de 1.980, por ante el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente en fecha 25 de Febrero de 1997, se realizó la legitimación por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal y como consta de la partida de nacimiento que riela al folio seis (06), quedando el nombre de la solicitante como MARIA LISANDRA FLORES BLANCO.
En consecuencia, se dicta la presente ampliación de sentencia a objeto de salvar la omisión contenida en la sentencia proferida por esta Sala en fecha 03/04/2008, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia que, la sentencia quedará modificada de la siguiente manera:
“…Al respecto observa este Tribunal, que cursa al folio seis (06), Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 97, Tomo 03, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil del año 1.974, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARIA LISANDRA; documentos de donde puede apreciar esta Juzgadora que en virtud de la legitimación efectuada por los ciudadanos LINO JOSE FLORES GONZALEZ y FERMINA ESTILITA BLANCO RIVAS a la madre del adolescente de autos, el primer apellido de la madre ahora es “FLORES”.
Al respecto aducen los artículos 235 y 236 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.
Artículo 236.- Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(Destacado de la Sala)
De las normas supra transcritas, se colige que estamos en el supuesto previsto en la norma invocada de la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de rectificación sumaria de Actas de Nacimiento, por el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, en virtud que al momento de la presentación del adolescente de autos, la madre de éste solo había sido presentada por su madre y posteriormente fue legitimada por su padre, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 235 del Código Civil supra invocado, es menester luego de la verificación de las pruebas aportadas en el presente asunto, la inclusión del apellido paterno de la ciudadana MARIA LISANDRA, en las actas de nacimiento del adolescente de autos, así se establece.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la solicitante, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que la ciudadana MARIA LISANDRA, fue debidamente legitimada por el ciudadano LINO JOSE FLORES GONZALEZ; por lo tanto en el Acta de Nacimiento en referencia, debe incluirse el nuevo apellido que ostenta la madre del adolescente de autos. De manera que donde dice: “…MARIA LISANDRA BLANCO de DALIS…”, deberá decir “… MARIA LISANDRA FLORES de DALIS”.
En consecuencia esta Jueza Unipersonal Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo un error de trascripción. En tal sentido se ordena a ese despacho a que estampe una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…Diecinueve de Abril…”, deberá decir: “…Diecisiete de Abril…” y donde dice: “…MARIA LISANDRA BLANCO de DALIS…”, deberá decir “… MARIA LISANDRA FLORES de DALIS”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
En tal virtud, tómese la presente ampliación, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 03 de Abril de 2.008. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, A los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.

CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-003614
Motivo: Ampliación de Sentencia