REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018251

PARTE ACCIONANTE: PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.550.170.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO VIZCANIO PERRELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.074.
PARTE ACCIONADA: YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.501.087.
ABOGADO ACCIONADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OFRECIMIENTO).


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Octubre de 2.007, por el ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, plenamente identificado en autos, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, cuya guarda es ejercida por su madre ciudadana YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En el escrito de ofrecimiento, expresa lo siguiente:
• Que de su unión con la ciudadana YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, procrearon una hija de nombre SE OMITEN DATOS
• Que ha venido contribuyendo con su obligación y solicita se establezca el monto que por ofrecimiento corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
• Que igualmente la niña se encuentra asegurada con la compañía Uniseguros C.A.
• Que por concepto de Bonificación especial de fin de año se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido calzado y juguetes.

Fnalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el oferente procedió a consignar junto con su escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Simple de la partida de nacimiento de la niña de autos y b) constancia de trabajo, emanada por la empresa Undelec, Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 23 de Octubre de 2007, Se dictó auto admitiendo la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS. Se acordó citar a la parte demandada ciudadana YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se recibió diligencia del ciudadano RENNY PUERTAS, alguacil de este Circuito, mediante la cual consignó boleta de citación de la ciudadana YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, siendo la misma firmada en fecha 13/12/2007.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, Se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 13 de diciembre del 2007, suscrita por el ciudadano RENNY PUERTAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación librada a la ciudadana YAMIRE MILAGRO OCAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.501.087, debidamente recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada. En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda agregarla a los autos, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes. Igualmente, se dejó constancia que, a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente, comenzaría a computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 07 de Enero de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo puesto que la ciudadana YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, no compareció dejándose constancia de ello.
En fecha 09 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, se ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo se ordenó librar oficio a la empresa donde labora el ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, a los fines de que se sirva remitir a este Despacho información relacionada al salario y demás beneficios que percibe el mismo.
En fecha 15 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 09/01/2008, presentada por el ciudadano PABLO ECHENIQUE, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.745, mediante la cual revoca al Defensor Público que lo asiste, ciudadano PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELL, y en su lugar nombra e igualmente otorga Poder Apud Acta al ciudadano GUSTAVO CONTRERAS, antes mencionado y vista igualmente la diligencia de fecha 11/01/2008, presentada por la ciudadana YAMIRE OCAMPO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.501.087, mediante la cual consigna Poder Apud Acta conferido a los ciudadanos MARINO ALVARADO BETANCOURT y ANTONIO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.831 y 97.102 respectivamente, se acuerda agregarlos a los autos del presente asunto a fin de que surta los mismos efectos legales correspondientes.
En fecha 21 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, visto el Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 17/01/08, presentado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.745, en su carácter de autos, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSE ECHENIQUE SALAS, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales consignadas esta Sala de Juicio acordó agregarlas a los autos a los fines de que surtan los efectos que la Ley considere correspondientes. En este mismo orden de ideas se acordó oficiar a la empresa “Uniseguro, S.A.” (MEDNET, C.A TECNOLOGIA Y SERVICIOS DE SALUD), con objeto de que se sirvan informar a este Tribunal a la brevedad posible, si el ciudadano PABLO JOSE ECHENIQUE SALAS, es afiliado a la empresa antes mencionada y si se encuentran como beneficiarias a YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, y la niña PAOLA VALENTINA ECHENIQUE OCAMPO. Asimismo se ordenó oficiar a la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico y Petróleo FUNDELEC, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, a los fines de que informe si existe un seguro preventivo que cubra todas las consultas y medicina preventiva de acuerdo al plan de beneficios que goza el personal fijo y contratado.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comunicación emanada por la empresa Fundelec en la que dan respuesta al Oficio N° 0019 de fecha 21/01/2008.

CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo en fecha 07 de Enero de 2.008, la oportunidad prevista para que tuviere lugar la contestación de la demanda, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que la demandada en su oportunidad contestó la demanda incoada en su contra, señalando en la misma lo siguiente:
Que rechaza el planteamiento realizado por el ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE, por la cantidad que establece como Obligación de Manutención, la considera insuficiente para garantizarle la atención integral de la niña de autos.
Que vista las necesidades de la niña siendo estas permanentes estableció la relación de gastos ajustada a lo estrictamente necesario que permite una atención básica a la niña, de los requerimientos de alimentación, vestido, salud y recreación, los cuales debe aportar el padre conjuntamente con la madre de la niña para el mejor crecimiento, desarrollo y adecuada calidad de vida de la niña de autos; la misma está establecida en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 900,00), destinados al pago de Guardería, Alimentación especial, Vestidos, Pijamas, pañales, cremas, medicinas y vitaminas.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio haciendo uso de este derecho, promovió lo siguiente:
Riela al folio 05, copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS y YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, supra identificados. Así se declara.
Riela al folio 06, constancia de trabajo emanada por el Gerente de Administración y Finanzas de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, de fecha 16/10/2006; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS. Así se declara.
Riela al folio 30, factura de pago Nº 534292-8, correspondiente al pago de cesárea por el Hospital de Clínicas Caracas en fecha 27/08/2007; esta Juzgadora lo desestima por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 31, factura de finiquito por parte de la empresa Uniseguros signada bajo el Nº 73077, por concepto de Parto Unico por Cesarea; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 32, factura de pago Nº 534815-6, correspondiente al pago de Hospitalización por el Hospital de Clínicas Caracas en fecha 27/08/2007; esta Juzgadora lo desestima por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 33, factura de finiquito por parte de la empresa Uniseguros signada bajo el Nº 68572, por concepto de Hospitalización por Ictericia no especificada; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 34, factura de pago Nº 00-000603 de fecha 09/07/2007, emanada de la tienda Bazar Rafia C.A, por la compra de artículos para bebe por concepto de 910, 00 Bolívares Fuertes; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela a los folios 35 al 37, vauchers de depósito girado a la cuenta Nº 0108-0163-09-0200054749 correspondiente a la ciudadana YAMIRE OCAMPO PACHECO en fechas 09/11/2007, 14/12/2007, 14/01/2008 respectivamente; esta Juzgadora los rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 38, Constancia de afiliación del seguro de fecha 17/01/2008, emanada de Seguros Constitución, en la cual se evidencia que la niña de autos conjuntamente con su progenitora están incluidas en dicha póliza de seguros, por concepto de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 39, Constancia de afiliación del seguro de fecha 17/01/2008, emanada de Uniseguros, en la cual se evidencia que la niña de autos conjuntamente con su progenitora están incluidas en dicha póliza de seguros, por concepto de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; esta Juzgadora lo rechaza por ser documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente riela a los folios 44 al 52, Comunicación de fecha 06/02/2007, emanada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, en la cual se informa a este Despacho Judicial en relación al seguro preventivo del cual es beneficiaria la niña de autos; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto proviene de la prueba de informes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Riela al folio 53, Constancia de Trabajo emanada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, en la cual se evidencia que el ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, presta sus servicios en dicha empresa como Coordinador de Informática adscrito a la Gerencia de Estudios Técnicos, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), más un doce por ciento (12%) de Prima de Profesionalización de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 240,00), además percibe por concepto de Bono de Alimentación la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 470,00) y en relación a las deducciones establecidas, devenga mensualmente un salario promedio neto de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.166,66); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata se documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuento la misma se constituye como capacidad económica del mencionado ciudadano. Así se declara.


CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la accionada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Ahora bien analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Sala de Juicio para sentenciar observa que:
La presente solicitud se inicia como un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir el procedimiento especial que se encuentra en el Titulo IV, Capitulo VI, relativo a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deberá pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, ésta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
• En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, se evidencia su capacidad económica, emanada por la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, en la cual se evidencia que el mismo, presta sus servicios en dicha empresa como Coordinador de Informática adscrito a la Gerencia de Estudios Técnicos, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), más un doce por ciento (12%) de Prima de Profesionalización de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 240,00), además percibe por concepto de Bono de Alimentación la cantidad equivalente CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 470,00) y en relación a las deducciones establecidas, devenga mensualmente la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.166,66). El referido ciudadano ofreció como obligación alimentaria para la manutención y sustento de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00), más la Bonificación especial de fin de año comprometiéndose a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido calzado y juguetes. No obstante la accionada en su condición de guardadora de la niña de autos, hizo objeción en relación al monto ofrecido al momento de la contestación de la demanda y estableció que dicho monto es insuficiente, señalando una relación de gastos de la niña, los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 900,00), los cuales serían sufragados por ambos padres. Así se establece.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña, este Tribunal del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de lo expuesto por el actor, se evidencia que la niña de autos, tiene necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, a lo que ambos padres están obligados a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal debe determinar si el quantum alimentario ofrecido por el padre de la niña es favorable para la misma y este se debe ajustar a sus necesidades. En consecuencia, esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Alimentos debe prosperar en derecho. Así se decide.

TITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado el ciudadano PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.550.170, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.501.087, quien cuya guarda ejerce. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450,00) mensuales, que deberán ser entregados los primeros cinco (05) días de cada mes, a la ciudadana YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO, supra identificada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos YAMIRE MILAGRO OCAMPO PACHECO y PABLO JOSÉ ECHENIQUE SALAS, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2007-018251
Motivo: Obligación de Manutención (Ofrecimiento)