REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 05 de mayo de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-013577.
ASUNTO: AP51-R-2008-003600.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
PARTE ACTORA, APELANTE: JESÚS GERARDO PEÑA, MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, abogados, actuando con el carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) con competencia Nacional, Fiscal Nonagésima Séptima (97ª) y Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ (Consejero Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.068.783.
AUTO APELADO: Dictado por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual negó lo solicitado por las Fiscales Nonagésima Séptima (97ª) y Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, en diligencia de fecha 21/02/2008.

Se recibió en esta Superioridad, el presente recurso de apelación, interpuesto el 04 de marzo de 2008, por las Fiscales Nonagésima Séptima (97ª) y Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, contra el auto de fecha 29 de febrero de 2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 21/02/2008, por las Abogadas CAROLINA GONZALEZ (sic) y MARIA (sic) DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, procediendo en sus caracteres de Fiscales Nonagésima Novena (99°) y Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el pedimento contenido en la misma, esta Sala de Juicio, niega lo solicitado, en virtud de que no puede citarse, ni designársele Defensor Judicial, a un Funcionario Público, pues dicha citación debe ser personalísima dada la naturaleza jurídica de la Acción…”. (Cursivas de la Alzada).


I

Se oyó en un solo efecto el presente recurso de apelación interpuesto y se remitieron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad.

En fecha 24 de abril de 2008, oportunidad señalada para llevar a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación, comparecieron al mismo las Fiscales Nonagésima Séptima (97ª) y Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, en su carácter de apelantes y formalizantes en el presente asunto, quienes expusieron oralmente sus argumentos, lo cual fue objeto de grabación y se narrará en el presente fallo.


PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Corte Superior Primera, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso, el deber de disertar sobre la intervención del Fiscal del Ministerio Público como apelante y analizar los poderes y facultades que le están conferidos por la Ley.

Se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio seis (6) del presente asunto, que en la oportunidad respectiva, las Fiscales Nonagésima Séptima (97ª) y Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, intervinieron apelando del auto de fecha 29 de febrero de 2008.

Al respecto, se observa, que el a quo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, se pronuncia sobre la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:

“… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vista la diligencia de fecha 04/03/2008, suscrita por las ciudadanas (…) en su carácter de Fiscales Nonagésima Novena (99°) y Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público (…) mediante la cual apelan del auto dictado por este Tribunal (…), en consecuencia, esta Sala de Juicio oye en un solo efecto dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas de la Alzada).


Preceptúa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 133, los poderes y facultades del Ministerio Público en juicio, estableciendo en su parte in fine lo siguiente:

“…el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).


Por otra parte, dicha prohibición ha sido reiterada por jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora, quien confirma esta limitación, señalando:

“…La Corte Superior Primera del Circuito de Protección (…) al negar el recurso de casación anunciado por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana, lo hizo basándose en lo siguiente:

“Ahora bien, la legitimación para recurrir en casación del fallo dictado por esta Alzada, sólo la tienen las partes contendientes en el presente asunto, vale decir, la actora y la demandada, y no la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto además de ser un funcionario de buena fe que se incorpora al proceso a los fines previstos en la norma que rige su actividad, en el caso concreto, el recurso de apelación le fue negado por el a quo y dicha negativa quedó firme, por cuanto no interpuso el correspondiente recurso de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, al igual que la apelante, tampoco se hizo presente en ningún momento durante la sustanciación del recurso que sí fue oído a la parte recurrente, por todo lo cual, se hace obligante para esta Alzada negar el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por esta Corte Superior Primera…”. (Cursivas de esta Alzada).


De lo expuesto se concluye de forma inequívoca, la prohibición que se le hace a este funcionario para interponer recurso ordinario o extraordinario, por lo que considera esta Alzada que el a quo incurrió en error al oír la apelación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público carece de la legitimidad para interponer dichos recursos y sus actuaciones deben estar enmarcadas dentro de los límites de sus atribuciones, y así se establece.

Se hace impretermitible para esta Superioridad traer a colación sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por esta misma Corte Superior Primera, en el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2007-008889, con Ponencia de la Juez Presidente Dra. Leticia Morillo Moros, la cual estableció lo siguiente:

“…No obstante a lo expuesto, y en razón al caso en concreto, es necesario hacer algunos señalamientos dirigidos a asentar un criterio, que fundamentado por precisos argumentos, permitan la posibilidad al juez, en virtud de las facultades que le son conferidas por la Ley a todos los jueces y juezas, para aplicar el control difuso de la constitucionalidad que establece el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, apartarse de lo contenido en la Ley Adjetiva y en la jurisprudencia, a fin de poder soslayar los desaciertos cometidos por el juez a quo y restablecer los derechos o intereses que se hayan visto conculcados.
En este sentido resulta interesante referirnos al razonamiento que realiza el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, por cuanto en sus comentarios sobre este punto en particular, nos conduce a una reflexión seria que nos induce a no ser tan rigurosos en la aplicación de la norma o incluso a desaplicar la misma, cuando por errores o desaciertos del juez de la causa, se ponga en evidencia algún perjuicio contra algún interés o se menoscabe algún derecho que motive la apelación.
Por todo lo expuesto, y habiéndose dado la posibilidad al Ministerio Público de hacerse presente en la Superioridad, como parte formalizante, estableciéndose asimismo que se trata de un caso particularmente especial, donde por errores de hecho y de derecho se violenta con el Interés Superior del Niño (…), de crecer dentro de su familia de origen o cerca de la misma, manteniendo el contacto indispensable para un desarrollo evolutivo sano, considera esta Alzada que existen fundamentos para que la apelación prospere como medio impugnativo que restituya y garantice no sólo un debido proceso, sino los derechos que se ven conculcados por lo que debe aplicarse el control difuso establecido en la Constitución y así se declara.(Cursivas de esta Alzada).


En aplicación de la doctrina y de las Jurisprudencia expuestas supra, establece esta Alzada que por tratarse el asunto de marras de una materia de orden público, esta Superioridad se aparta de los formalismos de carácter procesal en relación a la legitimidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público para interponer recursos y pasa a resolverlo, por cuanto se observa que el a quo mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, al negar la solicitud de citación por cartel del ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, y establecer que el mismo no puede ser citado ni puede designársele Defensor Judicial, por ser Funcionario Público, y señalar además que dicha citación debe ser personalísima dada la naturaleza jurídica de la Acción, está trastocando el orden público y lesionando los derechos que asisten a cualquier persona en relación a la citación.


DE LA AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Expusieron las formalizantes: que fueron comisionadas por la Dirección de Adscripción a los fines de ejercer la acción de protección por infracción a la protección debida en contra del ciudadano MENFRI PARIS; que ejercida la acción, correspondió a la Sala de Juicio Nº IV (sic), y una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del mismo; que la fundamentación de esta acción es que el ciudadano MENFRI PARIS, en su condición de Consejero Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente, en un procedimiento, incautó películas de contenido pornográfico y en las declaraciones realizadas a los medios de comunicación social informó, que estaban involucradas varias adolescentes, “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y que de la investigación que realizaron, consideran que no fue una información veraz, cierta ni oportuna; que a raíz de las declaraciones de este funcionario, se lesionó y vulneró el derecho al honor, la reputación de las adolescentes estudiantes de ese Colegio; que el Juez, ordenó el emplazamiento de este ciudadano en la sede del Consejo Metropolitano de Derechos; que consta en el expediente que en dos ocasiones el Alguacil fue a efectuar la citación personal y no se obtuvo resultado positivo; que en relación a esta situación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación por analogía del artículo 330 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron al Tribunal que ordenara la citación por Carteles, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 29/02/2008, bajo el argumento que ésta persona como funcionario del Consejo Metropolitano de Derechos, no podía ser citado por esa vía; que consideran que no se le puede vulnerar el debido proceso, por cuanto en el Código de Procedimiento Civil no hay excepciones para que esta persona no pueda ser citada por carteles; que ejercieron el recurso de apelación para solicitar se decrete la nulidad del auto de fecha 29/02/2008; que previamente ya se había agotado la citación personal, sin que pudiera hacerse efectiva y que el referido ciudadano no es un funcionario de alto rango para que pudiese generar algún tipo de inconveniente la citación por cartel; que lo que pretenden es darle celeridad a la causa, y en ningún momento violentar las normas procesales; por último, peticionaron a la Alzada que ordenará al a quo, que admita la solicitud realizada y se ordene el emplazamiento por Carteles del ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS.

En escrito de fundamentación de la apelación de fecha 24 de abril de 2008, presentado por las Fiscales Nonagésima Séptima (97ª) y Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, alegaron lo siguiente:

Que en fecha 23 de julio de 2007, se introdujo acción de protección e infracción a la protección debida en contra del ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, Consejero Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto violó normas de orden público y no resguardó la confidencialidad debida en sus funciones como Consejero de Protección (sic) en el procedimiento administrativo relativo a los presuntos videos pornográficos, en virtud de sus declaraciones ante los medios de comunicación social, lesionando a su decir, el honor y reputación de los estudiantes del Liceo “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, creando o produciendo a su vez, información no veraz, alarmando a la comunidad ante el acaecimiento de hechos inciertos en cuanto a la participación de adolescentes estudiantes en presunta pornografía infantil, lo cual se demostró en la investigación realizada, que tales hechos nunca se materializaron.

Que en fecha 25 de julio de 2007, el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ; que en fecha 13 de agosto de 2007, consignaron copia simple de la solicitud de acción de protección e infracción a la protección debida, a los fines que el Tribunal a quo elaborara la compulsa para que se practicara la citación correspondiente; que en fecha 10 de agosto de 2007, el Alguacil de este Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consignó diligencia donde se dejó constancia que no se logró practicar la citación del mencionado ciudadano, dejando igualmente constancia acerca que el ciudadano EDICSON PEDROZA, Secretario Ejecutivo, informó que no se encontraba; que en fecha 23 de enero de 2008, solicitaron nuevamente al Tribunal, se practicara la citación personal del ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, por cuanto hasta la fecha no se había logrado la misma; que en fecha 06 de febrero de 2008, el Juez a quo, acordó desglosar las copias de la compulsa para citar al prenombrado ciudadano.

Que en vista que el Alguacil por segunda vez, el 18/02/2008, dejó constancia que no pudo practicar la citación del ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 461, Parágrafo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, norma supletoria del procedimiento judicial de acción de protección, tal como lo establece el artículo 330 de la misma Ley, solicitaron la citación por cartel del ciudadano antes referido, lo cual fue negado por el Tribunal a quo el 29/02/2008.

Que el auto objeto del presente recurso, negó la citación por cartel del ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, motivado a que el mencionado ciudadano es un funcionario público y no puede ser citado por esta vía; que al respecto cabe señalar, que ni la norma adjetiva ni la jurisprudencia que rige la materia procesal establecen que un funcionario público no pueda ser citado por la vía de carteles, por el contrario, el Código de Procedimiento Civil, señala en el primer aparte del artículo 223 lo siguiente: “…si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida tampoco fuera posible la citación del demandado esta se practicara por Carteles, a petición del interesado…”.

Que la norma adjetiva, que actualmente rige la materia, dado que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, remite a dicho Código Procesal en materia de citación, no establece excepción en la citación personal, cuando el legislador en el artículo 218 del mencionado Código, dispone, que no podrá citarse a la persona cuando ésta se encuentra en ejercicio de algún “acto público” o en el templo, que no es el caso.

Finalmente, solicitaron a esta Corte Superior Primera se ordenara la nulidad del auto de fecha 29 de febrero de 2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº IV y se ordenara que el Juez a quo acuerde la citación por cartel del ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, en su carácter de parte requerida en el presente procedimiento.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe con carácter de ponente pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Analizados los argumentos explanados por las representantes del Ministerio Público, en el acto oral de formalización del recurso de apelación, así como el escrito consignado en el mismo, se observa:

Establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas de la Alzada).


En tal sentido, conforme a la Carta Magna no existe distinción alguna respecto a los derechos constitucionales de toda persona, a ser oída, a ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso, sin distingo de ninguna clase, por una parte, y por la otra no establece el Legislador en ninguna norma, excepción o limitación alguna respecto la citación por carteles respecto a los funcionarios públicos, los cuales tienen los mismos derechos, deberes y garantías procesales y constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cualquier otro ciudadano, por lo que los mismos, deben estimarse en igualdad de condiciones, y así se establece.


En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por las Fiscales Nonagésima Séptima (97ª) y Nonagésima Novena (99ª) del Ministerio Público, en contra del auto de fecha 29 de febrero de 2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual se REVOCA. En consecuencia, se repone la causa al estado que se ordene la citación por cartel del ciudadano MENFRI LEOPOLDO PARIS MARTÍNEZ, en su carácter de Consejero Metropolitano de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, y/o al titular que actualmente ocupa dicho cargo, en el mencionado Órgano.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los cinco (05) días de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. LETICIA MORILLO MOROS.
LA JUEZ,


Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ PONENTE,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ______________.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.






LMM/ZSdeB/ESCS/DF.