REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198° y 149°


RECURSO Nº: AP51-R-2008-004325

JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes

DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: JULIO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.349

APODERADO JUDICIAL SONIA SGAMBATTI y MYRIAM ALARCON, abogadas
DE LA PARTE en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
RECURRENTE: 1779 y 14.060, respectivamente

ADOLESCENTE Y/O XXXXXXX, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana SONIA SGAMBATTI, abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 1779, apoderada judicial del ciudadano JULIO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.349, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial en fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó la reposición de la causas de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, al estado en que tengan lugar las audiencias conciliatoria respectivas, y una vez decididas las referidas instituciones familiares, se procederá a dictar la respectiva decisión de fondo en cuanto a la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos JULIO ANTONIO GONZALEZ GARCIA y MARIBEL RODRIGUEZ CORREA

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Primero:
En fecha 14 de febrero de 2008, la Jueza Unipersonal VIII, dictó decisión mediante la cual expuso:

“…Observa esta juzgadora que hasta tanto no se dictara sentencia en el asunto arriba citado, es decir, AH51X2007000178, en el cual se determinaría cual de los progenitores ejercería la custodia de sus hijos XXXXXX, no se podía sentenciar lo relativo a las instituciones familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, ya que, aún cuando, habían suscrito en el escrito de Separación de Cuerpos un acuerdo con relación a las mismas, de las actas procesales, especialmente de los escritos suscritos por las partes, de las actas levantadas a fin de oír la opinión de los niños, así como del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se evidenció que de hecho los acuerdos suscritos fueron modificados. En consecuencia, esta Juzgadora dictó sentencia en el día de hoy en el citado expediente, adjudicándole el ejercicio de la Custodia a la progenitora MARIBEL RODRÍGUEZ CORREA. Ahora bien en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, especialmente el debido proceso, el derecho a la defensa y en definitiva la Tutela Judicial Efectiva, quien suscribe considera necesario dar certeza procesal a los solicitantes, a fin, que continúe el proceso, garantizándoles los derechos citados. En consecuencia se ordena reponer las causas de Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención al estado que tenga lugar la audiencia Conciliatoria conforme a lo previsto en cada una de las normas que rigen la materia. Se ordena Notificar a las partes. Se fija dicha oportunidad para el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes. Se ordena agregar en cada uno de los cuadernos separados copia certificada de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo esta juzgadora no dictará sentencia en el asunto principal es decir, Separación de Cuerpos, hasta tanto se resuelva lo relativo a las Instituciones Familiares, ya que dicha sentencia, requiere un pronunciamiento sobre las mismas…” (SUBRAYADO DE ESTA CORTE)

Segundo:
En fecha 17 de marzo de 2008, comparece la abogada SONIA SGAMBATTI, apoderada judicial del ciudadano JULIO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, quien mediante diligencia apeló a la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VIII, en fecha 14 de febrero de 2008.
III

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el acto de formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada para tal fin que corre inserta al folio noventa y cinco (95) del mismo, el ciudadano JULIO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, parte recurrente y formalizante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de formalización de su apelación, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En vista de dicha inactividad por parte del recurrente al no comparecer al acto de formalización, la sentencia número 01-680 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido que:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…” (SUBRAYADO DE ESTA CORTE)

En el caso subjudice, la parte recurrente, JULIO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de formalización del presente recurso, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto, por tanto, esta Corte Superior Segunda acogiendo el criterio antes trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desestimado el presente recurso de apelación. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SONIA SGAMBATTI, abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 1779, apoderada judicial del ciudadano JULIO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.349, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial en fecha 14 de febrero de 2008. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30 )días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,


Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41am)
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

Recurso: AP51-R-2008-004325
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
ORC/TMPG/RIRR//NCLG/JC