REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) Abril de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
Asunto Antiguo: 1796.- Sentencia Nº 1.304.-
Asunto: AF41-U-2001-000085.-
Vistos, con Informes de la Recurrente.
En horas de Despacho del día quince (15) de Noviembre de 2.001, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos Luis Enrique Ríos Díaz y Ramón Gerardo Díaz Noguera, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.606.011 y 5.612.776, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.585 y 60.298 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORA NASE, C.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución Nº AMF-031001-AM de fecha tres (03) de Octubre de 2.001, emanada de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual:
1. Se dejó sin efecto el Acta Fiscal de fecha 12/12/2.000, por monto de Bs.F. 56.305,16 (Bs. 56.305.166, 07), en virtud del contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/06/2.001;
2. Se calcularon Intereses Moratorios por la cantidad de Bs.F. 81.678,12 (Bs. 81.678.129,33);
3. Se estableció el monto del Recargo establecido en el artículo 64 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio en Bs.F. 2.816,48 (Bs. 2.816.487,21);
4. Se impuso multa por la cantidad total de Bs.F.78.896,05 (Bs. 78.896.051,74) y
5. Se determinó la diferencia de Impuesto causado y no pagado desde el 01/06/98 al 31/12/98 por la cantidad de Bs.F. 112.659,48 (Bs. 112.659.488,75).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1796, actualmente asunto AF41-U-2001-000085, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó al Alcalde del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 207 al 214 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.002, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 14, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.
En horas de Despacho del veintidós (22) de Febrero de 2.002, estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el ciudadano Luis Enrique Ríos Díaz, supra identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, y promoviendo pruebas documentales; dichas pruebas fueron admitidas en fecha once (11) de Marzo de 2.002, por considerarse legales y pertinentes.
En horas de Despacho del treinta y uno (31) de Julio de 2.002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el ciudadano Luis Enrique Ríos Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, supra identificado, quien consignó conclusiones escritas constantes de diez (10) folios útiles, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones escritas a los autos y seguidamente dijo vistos.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, en fecha nueve (09) de Noviembre de 1.999, la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, levantó Acta de Inspección Fiscal a la contribuyente “CONSTRUCTORA NASE, C.A.”, con la finalidad de determinar el monto de los impuestos municipales causados y no pagados por dicha empresa, producto de sus operaciones petroleras en jurisdicción del Municipio, conforme a lo previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/06/1.998 al 31/12/1.998, determinando una diferencia de Impuesto a pagar por la cantidad total de Bs.F. 112.659,48 (Bs. 112.659.488,75).
En contra de dicha Acta de Inspección Fiscal, la contribuyente supra identificada, ejerció Amparo Constitucional, basándose en la violación flagrante, directa, grosera y protuberante de los derechos constitucionales a la no discriminación, a la igualdad, libertad económica y violación a la potestad tributaria de los Municipios, por cuanto, por la realización de sus operaciones petroleras dentro de la jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, fueron ubicados como transeúntes y no como residentes, aplicándoles una tarifa dentro del calificador de actividades correspondiente al 7%, mientras que a los residentes se les aplica una tarifa correspondiente a 4%. Habiendo sido declarada Con Lugar la Acción de Amparo, mediante Sentencia de fecha 13/06/2.000, emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante tal decisión fue apelada por la Administración Tributaria Municipal ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, dictó en fecha doce (12) de Diciembre de 2.000, una nueva Acta de Inspección Fiscal, con base en la misma verificación que fuera realizada para el ejercicio fiscal 01/06/1.998 al 31/12/1.998, mediante la cual, modificó la situación de la empresa recurrente, aplicándole la alícuota de residentes correspondiente a 4%, modificando el monto determinado producto de los impuestos causados y no pagados por sus operaciones petroleras en jurisdicción del Municipio in comento, a la cantidad total de Bs.F. 56.305,16 (Bs. 56.305.166,07).
Posteriormente y en fecha once (11) de Junio de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia, mediante la cual, declaró Con Lugar la apelación que fuera ejercida por la representación judicial del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y en consecuencia, revocó el fallo dictado por este Tribunal.
En fecha tres (03) de Octubre de 2.001, la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, emitió Resolución N° AMF-031001-AM, mediante la cual, considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la Sentencia dictada por éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, resolvió anular el Acta de Inspección Fiscal de fecha 12//12/2.001, dictada con base en el criterio expuesto por éste Órgano Jurisdiccional (modificando el monto del reparo) y procediendo a calcular Intereses Moratorios por la cantidad de Bs.F. 81.678,12 (Bs. 81.678.129,33); estableciendo el monto del Recargo establecido en el artículo 64 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio en Bs.F. 2.816,48 (Bs. 2.816.487,21); imponiendo multa por la cantidad total de Bs.F.78.896,05 (Bs. 78.896.051,74) y determinando la diferencia de Impuesto causado y no pagado desde el 01/06/98 al 31/12/98 por la cantidad de Bs.F. 112.659,48 (Bs. 112.659.488,75).
Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando a su favor que, aceptaron totalmente la revocatoria parcial que se hiciera en el Acta de Inspección Fiscal de fecha 12/12/2.000, puesto que respondía íntegramente al pedimento formulado en la acción de amparo constitucional, el cual era la aplicación de la alícuota del 4%, por tanto, a su decir, no habiendo sido impugnada dentro de los lapsos legales, ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, la misma quedó con total y plena vigencia, produciendo cosa decidida administrativamente o cosa juzgada administrativa. Continúa exponiendo a su favor que, la aplicación de una alícuota diferente a la de transeúnte, viola y atenta contra su derecho a la no discriminación, a la igualdad, a la libertad económica y a la potestad tributaria; aunado a ello manifiesta que, es grosero y violatorio de la seguridad jurídica de la contribuyente, el hecho de que la Administración Tributaria Municipal deje sin efecto actos administrativos no impugnados, en virtud de una sentencia que resultó a su favor, porque de esa manera, señala, se eternizaría la indefensión de los contribuyentes. Por otra parte arguye a su favor que, el ejercicio de la acción de amparo interrumpió la exigibilidad de los intereses moratorios como presupuesto de procedencia. Continúa exponiendo que, el monto total que pretende la Administración le sea pagado, atenta contra su derecho a la propiedad, con lo cual desestimula el crecimiento y desarrollo económico de cualquier empresa que se atreva a desarrollar actividades económicas en la jurisdicción de ese Municipio.
En la oportunidad de Informes, el representante judicial de la contribuyente, luego de hacer un breve resumen del proceso, manifiesta a favor de su representada que, reitera todo lo expuesto en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Ahora bien, la doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.
De esta manera, en materia administrativa se ha querido equiparar a la institución de la “cosa juzgada” con lo que comúnmente se conoce como “cosa juzgada administrativa”.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:
“…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.
Como corolario de lo antes expuesto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, aunado a los requisitos previamente señalados, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración.
En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, “pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
A este respecto, considerado por la doctrina como la violación a la cosa juzgada administrativa, el autor Allan Brewer Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2003. p.p 167 y 168, ha señalado lo siguiente:
“…si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez, con la nulidad absoluta de acuerdo al Artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica. Por tanto, los actos administrativos que violen la cosa juzgada administrativa en esos términos, son también inválidos.”
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2.002, en ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, sostuvo:
“… De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la ‘cosa juzgada administrativa’, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita. Así en reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que “Los actos administrativos violan la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos…”
Trasladando lo expuesto al caso de autos tenemos que, en fecha nueve (09) de Noviembre de 1.999, la Administración Tributaria Municipal emitió Acta de Inspección Fiscal la cual fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional; habiendo sido declarada Con Lugar mediante Sentencia de fecha trece (13) de Junio de 2.000, en virtud de lo cual la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui emitió nueva Resolución N° AMF-031001-AM en fecha tres (03) de Octubre de 2001, modificando el monto de la sanción impuesta. Sin embargo, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.000, la Administración Tributaria Municipal procedió a emitir una nueva Acta de Inspección Fiscal, la cual no fue impugnada por la contribuyente, con lo cual dicho acto administrativo adquirió firmeza, creando derechos subjetivos a su favor; siendo así, quien suscribe considera que se ha configurado lo que se conoce como “cosa juzgada administrativa”, no pudiendo en consecuencia la Administración Tributaria Municipal, a través del ejercicio de su facultad de autotutela, revocar dicho acto y sustituirlo por otro en el que se desmejora la situación jurídica que con anterioridad favorecía al contribuyente, lo que acarrea que la Resolución así dictada, identificada bajo el N° AMF-031001-AM de fecha tres (03) de Octubre de 2.001, se encuentre viciada de nulidad absoluta por incurrir en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual el acto administrativo impugnado es nulo. Así se decide.
Por la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Luis Enrique Ríos Díaz y Ramón Gerardo Díaz Noguera, supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONSTRUCTORA NASE, C.A.”, en contra de la Resolución Nº AMF-031001-AM de fecha tres (03) de Octubre de 2.001, emanada de la Alcaldía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual:
1. Se dejó sin efecto el Acta Fiscal de fecha 12/12/2.000, por monto de Bs.F. 56.305,16 (Bs. 56.305.166, 07), en virtud del contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/06/2.001;
2. Se calcularon Intereses Moratorios por la cantidad de Bs.F. 81.678,12 (Bs. 81.678.129,33);
3. Se estableció el monto del Recargo establecido en el artículo 64 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio en Bs.F. 2.816,48 (Bs. 2.816.487,21);
4. Se impuso multa por la cantidad total de Bs.F.78.896,05 (Bs. 78.896.051,74) y
5. Se determinó la diferencia de Impuesto causado y no pagado desde el 01/06/98 al 31/12/98 por la cantidad de Bs.F. 112.659,48 (Bs. 112.659.488,75); en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CONSTRUCTORA NASE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la Administración Tributaria Municipal, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León. El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la tarde (02:30 p.m.).------------------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
Asunto: AF41-U-2001-000085.-
Asunto Antiguo N° 1796.-
APL/ncsg/avm.-
|