REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000827

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 24 de abril de 2008, por los ciudadanos FAIEZ ABDUL JADI B. y BEATRIZ M. LINARES B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “DESARROLLO 21, C.A.”, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizaran de la siguiente manera:

CAPITULO I MERITO FAVORABLE:
Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.

CAPITULOS II y IV DOCUMENTALES:
Las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales ya se encuentran agregadas a los autos.

CAPITULO V INFORMES:
Se ordena oficiar al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), para que informe al Tribunal, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo del respectivo oficio, sobre el particular que se detalla en el escrito de pruebas, en el Capitulo V número 1, sobre la Prueba de Informe, promovida por la recurrente. Líbrese Oficio.

Visto asimismo, que la contribuyente en su escrito de Promoción de Pruebas no señaló detalladamente a quien va dirigida la Prueba, se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho, para que consigne los datos especificando la Oficina y Dirección de la misma, a los fines de evacuar la referida prueba.

En cuanto a la prueba promovida en el escrito de ampliación de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril de 2008, se INADMITE en base a los siguientes términos:

EXHIBICIÓN:

Visto el escrito de ampliación de pruebas, en cuyo texto los apoderados judiciales de la contribuyente exponen:
“AMPLIAMOS EL ESCRITO DE PRUEBAS únicamente en cuanto a la solicitud de la PRUEBA DE EXHIBIXIÓN DE LOS DOCUMENTOS de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-EF-1052-7-134-14828, de fecha 18 de agosto de 1998; ACTA DE REQUERIMIENTO (1) de fecha 07 de mayo de 1.998 y ACTA DE RECEPCIÓN, de fecha 08 de mayo de 1998, y Registro de Información Fiscal, expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, fecha de inscripción 05 de Junio de 1992, el cual se acompaña en este acto copia simple del mismo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición que pedimos, en virtud que el Expediente Administrativo llevado por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a pesar de haber sido requerido por este Tribunal, no ha sido remitido por la Gerencia…”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa: acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2007, que estableció lo siguiente:

“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:

“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”

Continúa expresando la sentencia in comento:

“… se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164 (sic), que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para cumplir tal requerimiento.

Así las cosas y visto que en fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 38), este Tribunal Superior libró Boleta de Notificación al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es por lo que esta Juzgadora tiene por cumplida la obligación de solicitar dicho expediente; en consecuencia, se inadmite la prueba de exhibición promovida.
LA JUEZA PROVISORIA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA






BBG/jhuly