REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
Asunto No. AP41-U-2005-000807.- Sentencia No. 045/2008.-

Vistos: Con sólo informes de la Representación de la República.-

En fecha 12-08-2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Luis Jesús Guerra, titular de la cédula de identidad No. 7.285.281, actuando en su condición de Propietario del Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS DE ORIENTE, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el No. 70, Tomo I, folio 152 de fecha 31-01-1987, asistido en ese acto por el Abogado Oscar Leonardo Heres, IPSA No. 96.964, contra Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-159 de fecha 07-08-2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso administrativo previamente ejercido contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-LN-129-02-704 del 07-11-2003 y las Planillas de Liquidación No. 021001525001271, 02100152001272, por Bs. 970.000,00 y Bs. 97.000,00, respectivamente, por concepto de multa, equivalente al monto total de Bs. 1.067,00 (Bs. F. 1.067,00)
En horas de despacho del día 23-09-2005, el Tribunal ordenó formar Expediente asignado con el No. AP41-U-2005-000807, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo y a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones, se admitió el referido recurso y continuó el trámite de rigor hasta la etapa de informes, en la que intervino, únicamente, la representación de la República y el Tribunal dijo “Vistos” para dictar Sentencia.
Sin embargo, el 22-11-2006, el Tribunal advierte el error cometido en dicha sustanciación al haber admitido dicho recurso sin haber practicado la notificación de la recurrente; para lo cual ordena la reposición de la causa a ese estado y la notificación de las partes, a fin de proceder conforme lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Estando las partes a derecho, mediante sentencia interlocutoria No. 172/2007 del 27-07-2007, se verificaron los extremos legales previstos en el citado Código y se admitió el recurso ejercido. Seguidamente se declaró, ope legis, la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, la abogada Tibisay Farreras, en su carácter de mandataria de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas de informes.
Posteriormente, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar Sentencia.
Al efecto, observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Como resultado de la verificación del cumplimiento de deberes formales practicada el 05-12-2002 en las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS DE ORIENTE, la Administración Tributaria Regional determinó en Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-LN-129-02-704 del 07-11-2003, los siguientes ilícitos:
1. Que la contribuyente no lleva actualizado el libro de licores al por menor, para el ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002, infringiendo lo dispuesto en los artículos 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 23 y 145, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, vigentes en razón del tiempo.

2. Que la contribuyente no tiene la placa de identificación del expendio de especies alcohólicas en un lugar visible, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 267 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 23 y 145, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

Y, en consecuencia, emitió las Planillas de Liquidación No. 021001525001271, 02100152001272, por Bs. 970.000,00 y Bs. 97.000,00, respectivamente, por concepto de multa.
Inconforme con esas sanciones, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente recurso contencioso tributario, siendo decidido, el primero de manera desfavorable en Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-159 de fecha 07-08-2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); que constituye el objeto de impugnación, del segundo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
La Representación de la empresa contribuyente expuso en sede administrativa los siguientes alegatos:
Invoca el falso supuesto de hecho, referido por el funcionario actuante al manifestar que aquella no lleva el Libro de Registro de Guías al Menor, pues en el acta de requerimiento no se especifican cuáles son los libros solicitados ya que sólo indica la palabra libro.
Agrega para su defensa que del análisis de los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el Artículo 221 de su Reglamento, no se evidencia la mención de un libro de registro de guías al menor, así como tampoco especifica la forma o quien está en la obligación de llevarlos, como lo señala el Acta de Requerimiento.
Afirma que, durante la fiscalización, la fiscal actuante dejó constancia que el Libro de Especies Alcohólicas estaba actualizado hasta el mes de Noviembre de 2002; cuyo hecho demuestra que no ha infringido lo establecido en los prenombrados dispositivos legales.
Denuncia, en cuanto a la sanción aplicada por no mantener en un lugar visible la placa de identificación del expendio de especies alcohólicas, que no se aprecia del artículo 267 del Reglamento de la Ley supra mencionada, el sitio exacto considerado como visible, sea en la parte interna o externa del establecimiento comercial, no obstante, en su caso, encontrarse colocada en la parte interna del establecimiento debido a que sido objeto de sustracción ilegítima en varias oportunidades.

2) De la Representación de la República:

Por su parte, la abogada fiscal en el acto de informes difiere de los anteriores alegatos y sostiene lo siguiente:
Luego de transcribir los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, interpreta que el primero de los mencionados establece la obligación por parte de los comerciantes de llevar los libros, registros y formularios que para cada caso establezca el reglamento de la Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución; y, el segundo de ellos va referido a las formalidades de tales libros.
En virtud de ello, explica que el fiscal actuante requirió el Libro de Guías, el cual debe llevar anotado, entre otros, los datos relacionados con las guías, tanto al menor como al mayor, de allí que es forzoso mantener el Libro de Registro de Guías al Por Mayor y el Libros de Registro de Guías al Por Menor.
Destaca que en la actas de recepción y de trabajo se dejó constancia que la contribuyente sólo tiene un libro al por mayor y, en modo alguno trajo a los autos prueba de que, efectivamente, llevara el libro faltante; por lo que al recaer en él la carga de la prueba ha debido desplegar la actividad probatoria que sustente la veracidad de sus afirmaciones.
Con relación al alegato del relativo a la exhibición en un lugar visible de la placa de expendio de alcohol y especies alcohólicas, esgrime la firmeza de la sanción, “…en virtud de las consideraciones precedentes consideramos que deben ser desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora pues es evidente que no se lesionó su derecho a la defensa el cual fue respetado durante el iter procedimental, cosa distinta es que este (sic) desconozca el alcance de las normas, lo cual no lo excusa de su cumplimiento,…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones expuestas por la contribuyente en contra de las multas impuestas y las defensas invocadas a su favor por la Administración Tributaria, observa este Tribunal que la litis de la presente causa se concentra en la revisión de la legalidad de la actividad sancionatoria al verificar el cumplimiento de los deberes formales en los libros exigidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento así como la exhibición de la placa de identificación de expendio de especies alcohólicas en un lugar visible.
En este sentido, debe analizar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en cuanto a la exigencia en el acta de requerimiento de cuáles son los libros solicitados, pues en ella sólo se indica la palabra libro.
Por su parte, los prenombrados Artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento establecen:

Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados al llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el reglamento de esta ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Artículo 221.- Los dueños de expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados en la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en sede del expendio.

En este orden de ideas, se observa de la lectura de los citados dispositivos, la condición a la que están sometidos los dueños de especies alcohólicas de mantener los libros respectivos, contentivos de notas de las guías o de otras anotaciones, así como del registro y autorización para realizar esas funciones comerciales.
Bajo este contexto, la denuncia de la figura de falso supuesto de hecho está referida al Acta de Requerimiento y no a la interpretación aplicada por el funcionario fiscal ante la infracción cometida por la contribuyente, al no presentar el libro de registro de guías al menor. Figura estrechamente relacionada con la diligencia de la recurrente, quien lejos de desvirtuar la supuesta improcedencia de las afirmaciones fiscales, se remite exclusivamente a señalar defensas que denotan, claramente, la inexistencia del libro solicitado.
Por las razones antes expuestas y, en virtud de la legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, se confirma la sanción impuesta a la contribuyente, por no poseer el libro de guías al menor. Así se declara.
Respecto a la multa expedida por no colocar en su sitio visible la plaza de autorización del expendio de licores y especies alcohólicas, se observa que del análisis de las actas procesales que la recurrente, tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial, no aportó a los autos, sino únicamente el rechazo a tales infracciones al reconocer que se encontraba en la parte interior del establecimiento, lo cual no implica que se ubique dentro de la condición de visibilidad. Bajo este contexto, correspondía a la contribuyente rebatir fehacientemente que la cuestionada placa ostentaba esa cualidad, generándose en consecuencia la confirmatoria de las sanciones impuestas. Así se declara.
IV
DECISION
En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Luis Jesús Guerra, titular de la cédula de identidad No. 7.285.281, actuando en su condición de Propietario del Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS DE ORIENTE, contra Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-159 de fecha 07-08-2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso administrativo previamente ejercido contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-LN-129-02-704 del 07-11-2003 y las Planillas de Liquidación No. 021001525001271, 02100152001272, por Bs. 970.000,00 y Bs. 97.000,00, respectivamente, por concepto de multa, equivalente al monto total de Bs. 1.067,00 (Bs. F. 1.067,00); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del dos por ciento (2%) del monto controvertido, a tenor de lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General y contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Mayo del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-

Fecha ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:25 p.m.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-



ASUNTO: AP41-U-2005-000807.-