ASUNTO ANTIGUO: 1154 SENTENCIA N° 1107

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1998-000067

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y PEDRO LUIS MALAVE VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HL BOULTON & CO, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/07/44, bajo el N° 1643, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/05/88, bajo el N° 78, Tomo 53-A-Pro., contra el Reparo N° 05-00-02-342 de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanado de la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, la cual formuló un reparo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 300,00) (Bs. 300.000,00) por concepto de derechos adicionales de Pilotaje en virtud de lo establecido en el último aparte de los artículos 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo.

En fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 43).

Por auto de este Tribunal en fecha dos (02) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria. (Folio 44).

En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República (Folio 51) en fecha 31/03/98 consignó la boleta correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folio 52).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folio 85).

En fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto abriendo la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. (Folio 86)

En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que la recurrente presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, así mismo, la representación fiscal no hizo uso de ese derecho. (Folio 88).

En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 91)

En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. (Folio 92).

En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles y cinco (05) anexos, de igual forma, el escrito presentado por la representación judicial de la contribuyente constante de veintiséis (26) folios útiles, en consecuencia se pasó a la vista de la causa. (Folio 94).

En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones escritas a los informes, ordenando agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la contribuyente constante de veintidós (22) folios útiles, (Folio 203)

Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 227).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, emitió el Reparo N° 05-00-02-342 por el cual formuló a la recurrente un reparo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 300,00) (Bs. 300.000,00) por concepto de derechos adicionales de Pilotaje en virtud de lo establecido en el último aparte de los artículos 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE


Los apoderados judiciales de la recurrente, alegan como primer punto la Prescripción de acuerdo con los Artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde el 1º. de enero de 1993 hasta el 05 de noviembre de 1997 fecha en la cual se le notificó a la recurrente el Reparo No. 05-00-02-342, no sólo se encuentra viciado de forma sino con vicios de fondo por ilegalidad e inconstitucionalidad.

Los apoderados judiciales de la recurrente, alegan como segundo punto la Ausencia de Base Legal por Indebida Aplicación del Último Aparte de los Artículos 16 y 19 de los Decretos Nos. 2.031 y 2.032, en éstos términos:

“…omissis
En evidente exceso reglamentario, al modificar el límite de tonelaje bruto fijado por Ley de Pilotaje para el pago de derechos adicionales, reduciéndolo de 50.000 a 30.000 toneladas brutas en abierta contradicción a los Artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, violentando de esta manera la reserva legal tributaria por la usurpación de competencias que corresponden al Poder Legislativo, lo que a tenor de los Artículos 117 y 119 del Texto Constitucional hace nulo, de nulidad insanable, el acto reglamentario y cualquier acto que se fundamente en aquél…omissis”.

Los apoderados judiciales de la recurrente, alegan como tercer punto la Ausencia de Base Legal por Falsa Interpretación de los Artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, en éstos términos:

“…omissis
En el supuesto negado que correspondiera a nuestra representada el pago de los derechos adicionales de pilotaje por los servicios de Pilotaje, la Administración Tributaria Contralora al pretender cobrarlos por cada movimiento y no como pago único adicional para los buques cuyo peso exceda de 50.000 toneladas, tergiversando de esta manera el mandato legal sobre la determinación de dicho gravamen…omissis”.

III
ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Nacional, rebate los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente en éstos términos, en el punto referido a la Prescripción de la Acción Administrativa para la Determinación de Oficio de la obligación Tributaria en el Reparo No. 05-00-02-342 de Fecha 03 de noviembre de 1997, en Relación a las Planillas Número: 1103, 1066, 1067, 794, 758, 348, y 024:

“…omissis
Vistos los alegatos expuestos por la empresa reparada, esta representación disiente de los mismos por las razones que a continuación se exponen:

Como punto previo, en el presente caso, alega la contribuyente la prescripción de la obligación tributaria –cuyo pago reclama el Órgano Contralor- en virtud de que la misma se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

En el presente caso es necesario que el juzgador tenga conocimiento de que con anterioridad a la formulación del reparo, que hoy se recurre, se produjo una declaratoria de nulidad –por el propio Órgano Contralor- respecto de un primer reparo formulado sobre la misma materia, mediante la cual se ordenó reponer el procedimiento administrativo, por no haberse cumplido con las normas previstas en la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que en ese momento apenas iniciaba su vigencia. Se había seguido erróneamente el procedimiento de la Ley anterior, por lo que la propia Contraloría al percatarse de tal situación, a pesar de haber notificado el reparo formulado a la contribuyente (conocimiento formal del sujeto pasivo de la conducta dirigida al cobro del crédito fiscal) ordenó reponer la causa para que se cumplieran las etapas procedimentales que incorporaba la nueva normativa.

Este primer acto administrativo signado con el No. 05-00-02-089 del 29 de julio de 1996, fue notificado a la reparada en fecha 1º de agosto de 1996…omissis…Contra el mismo la reparada interpuso recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 15 de octubre de 1996, expediente 877…omissis…, argumentando razones de fondo respecto del reparo formulado, lo que permite apreciar que tuvo conocimiento formal de la obligación tributaria cuyo pago se le estaba reclamando. La revocatoria del mencionado reparo, signada 05-00-02-197 del 3 de diciembre de 1996 fue consignada por esta representación en el referido juicio, por lo que el Tribunal en fecha 8 de mayo de 1997, declaró terminado el procedimiento…omissis…Posteriormente surgiría el acto administrativo que dio origen a la presente controversia judicial, reclamando el mismo crédito fiscal al que hizo mención el primer reparo declarado nulo por defectos de forma, tal como lo puede constatar este Tribunal, de la documentación que se anexa al presente escrito.

Es de señalar que las planillas que fueron emitidas a cargo de H.L. BOULTON & CIA S.A., son ocho (8) en total, de las cuales seis (6) (Nos. 1103, 1066,1067, 794, 758 y 094) fueron emitidas y pagadas en el año 1992, el hecho imponible tuvo lugar en ese año, por lo que comenzó el 1º de enero de 1993 a correr el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, lapso que se vio interrumpido el 1º de agosto de 1996 por la notificación del primer reparo al que acabo de referirme, y que consigno en esta oportunidad. Esta notificación –en nuestro criterio- produjo efectos interruptivos sobre la prescripción que venía transcurriendo en virtud de que tal actuación administrativa –aun cuando posteriormente declarada nula por la propia Contraloría- tuvo como efecto jurídico fundamental el hacer del conocimiento de obligado tributario la actividad llevada a cabo con el fin de establecer la obligación tributaria relacionada con el cobro de las tasas por servicios de pilotaje. No puede afirmarse que se produjo silencio de la Administración y mucho menos renuncia de los derechos fiscales.

Con base en los criterios doctrinales anteriormente expuestos –aplicados a la particular situación que hoy se nos presenta- consideramos que no llegó a consumarse la prescripción extintiva a la que alude la contribuyente, en relación con las planillas expedidas en el ejercicio fiscal 1992, y así, con el debido respeto, pedimos sea declarado.

Las otras dos planillas (Nos. 511 y 348) fueron expedidas en el ejercicio fiscal 1993, por lo que el lapso de prescripción respecto de ellas se inició el 1º de enero de 1994 y finalizaría el 1º de enero de 1998, de no haberse producido interrupción alguna. No obstante, en cuanto a ellas concierne, el lapso de prescripción no sólo fue interrumpido por la primera actuación administrativa que mencionamos en los párrafos precedentes, sino también por las que tuvieron lugar durante el ejercicio fiscal 1997; así lo puede apreciar el juzgador del expediente administrativo que le fuera enviado por la Contraloría General de la República. Consecuencialmente, tampoco los derechos fiscales relacionados con estas planillas se encuentran prescritos y así, muy respetuosamente, pido a este soberano Tribunal lo declare…omissis”

La apoderada judicial del Fisco Nacional, rebate los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente en éstos términos, en el punto segundo referido a la ausencia de Base Legal, Indebida Aplicación del Último Aparte de los Artículos 16 y 19 de los Decretos Nos. 20.31 y 2.032 ambos de fecha 26 de Diciembre de 1991; Inconstitucionalidad e Ilegalidad de las Normas Reglamentarias que Rebajan el Límite para el Pago de Derechos Adicionales (en Forma Habilitada):

“…omissis
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia y como segundo argumento la contribuyente plantea que los Decretos 2.031 y 2.032 modifican el límite de tonelaje bruto para le pago de los derechos adicionales de pilotaje, en abierta contradicción con lo previsto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje y en grave quebrantamiento del artículo 190 de la Constitución de la República. Así mismo, sostiene que tal modificación expresada en los artículos 224 de la Constitución de la República y 4º del Código Orgánico Tributario; todo lo cual hace nulos tales instrumentos normativos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 117 y 119 del Texto Fundamental.

…omissis…

Por otra parte, tales instrumentos normativos no podían ser desconocidos por el Organismo Contralor en el ejercicio de sus facultades constitucionales, porque se entienden apegados a la legalidad y se encontraban plenamente vigentes para el momento en que se efectuaron las liquidaciones de gravámenes objetadas, razón por la cual no puede imputarse ningún vicio al reparo por el hecho de fundamentarse en las disposiciones normativas contenidas en los mismos.

…omissis…

Tomando en cuenta este criterio jurisprudencial consideramos que en el caso que no ocupa, tratándose de actos administrativos de efectos generales, como lo son los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, dictados por el Ejecutivo Nacional en ejercicios de una facultad conferida por la Ley de Pilotaje, no podía mi representada dejar de atender sus disposiciones expresas en el examen de las liquidaciones de gravámenes efectuadas por la empresa reparada, con motivo de los servicios de pilotaje utilizados fuera de las horas hábiles en la Capitanía de Puerto de Maracaibo durante el mes de julio del año 1992 y el mes de enero del año 1993, y así solicitamos sea declarado.

No obstante lo anterior, estima esta representación que es necesario analizar la regulación reglamentaria de los derechos de pilotaje y en este sentido se observa lo siguiente:

La Constitución de la República, en su artículo 224, consagra el principio de legalidad en materia impositiva, al indicar que...omissis…, el cual fue acogido en el artículo 4º, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, que dispone expresamente…omissis…

Conforme a este principio, también llamado de reserva legal, sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y, por lo tanto, definir los supuestos y elementos de la relación tributaria; es decir, fijar los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, estableciendo los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, su objeto, y el criterio con que debe evaluarse la materia imponible para aplicar luego el tributo en un monto determinado.

…omissis…

En el caso que nos ocupa, la Ley de Pilotaje creó la tasa denominada “derechos de pilotaje” por el asesoramiento y asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje, y definió claramente los elementos fundamentales y estructurales de dicho tributo.

Así, en el artículo 33 del mencionado texto, indicó:

…omissis…

De esta manera la ley consagró el uso del servicio de pilotaje como hecho generador de la obligación tributaria correspondiente, fijó como sujetos pasivos de tal obligación a los propietarios de los buques que utilicen dicho servicio y estableció como base del cálculo o materia imponible el tonelaje bruto de los buques, su calado máximo o ambos elementos; con lo cual precisó los límites de la reserva legal prevista en el artículo 224 constitucional y 4º, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, invocados por la recurrente.

Ahora bien, el artículo 34 de la misma Ley de Pilotaje estableció las tarifas aplicables a la referida tasa, pero facultó expresamente al Ejecutivo Nacional para modificarlas, en atención a determinados parámetros, con lo cual se permitió el ejercicio de la potestad reglamentaria en una materia que, según fue expuesto, no invade la reserva legal al no referirse a aspectos estructurales o esenciales del tributo.

Establece la norma en comento lo siguiente:

…omissis…

El otorgamiento de la facultad a que alude la norma transcrita obedecer al hecho de que el servicio de pilotaje está directamente relacionado con la navegación marítima y ésta, a su vez, con las relaciones internacionales, por lo que se ha considerado que no puede supeditarse el cobre de las “tarifas” en esta materia a las solas especificaciones de una legislación nacional estática, sino a las determinaciones que haga la autoridad administrativa, de forma expedita, a través de instrumentos de rango sub-legal,…omissis…

Es este el carácter del Decreto 1.966 del 5 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial número 34.857, el cual en uso de la atribución conferida al Ejecutivo Nacional por la Ley de Pilotaje, remitió a los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes, la determinación de las tasas en cada zona, dentro de los mismos parámetros fijados por el legislador.

Por esta razón los Reglamentos números 2.031 y 2.032 de las Zonas de Pilotaje 1 y 2 de Maracaibo, publicados en la Gaceta Oficial número 34.877 del 8 de enero de 1992, podían perfectamente modificar, como en efecto lo hicieron, las tarifas relativas al derecho de pilotaje, a la remuneración especial por habilitación que se genera cuando el servicio se presta fuera de horas hábiles y al pago adicional, pues tal modificación no altera los elementos fundamentales de tributo definidos por la Ley de Pilotaje, vale decir, que todos estos derechos se causan por los servicios de pilotaje recibidos por cada entrada, salida o movimiento de los buques dentro de la zona, que configuran el hecho imponible; que la remuneración por habilitación se genera por el servicio prestado fuera de las horas hábiles y no debe exceder del monto de los derechos de pilotaje; y, para el establecimiento del pago adicional, deben tomarse en cuanta las toneladas de los buques que realicen estas operaciones, que es uno de los elementos acogidos por el legislador como base imponible en esta materia.

En consecuencia, se apega estrictamente a los parámetros legales establecidos, la modificación y reducción del número de toneladas brutas de los buques que utilizan el servicio, a los fines de precisar la obligación de pago adicional prevista en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, toda vez que el límite que debía respetar el reglamentista se refiere al elemento tonelaje bruto escogido por el legislador al imponer dicho pago y el mismo no fue sustituido por otro elemento en los mencionados textos reglamentarios, que simplemente modificaron el número de toneladas y, con ello, el importe de tales derechos, con base en facultades expresas que les fueron conferidas.

Así pues, podemos concluir que en materia de pilotaje el legislador facultó al Ejecutivo Nacional para determinar el monto de los tributos, sin lesionar por ello la reserva legal tributaria, pues ésta, aunque exige el establecimiento de los mismos y sus bases por medio de ley formal, para evitar cualquier exceso de autoridad y asegurar la protección de los principios constitucionales fundamentales en el área impositiva, como la progresividad y no confiscatoriedad, admite cierta flexibilidad en la medida en que se respeten esos parámetros, para procurar que haya correspondencia entre lo cobrado y los intereses que se persiguen al establecer los tributos, especialmente en materia de tasas, cuya contrapartida está representada por servicios del estado prestados al propio contribuyente.

…omissis…

El anterior criterio jurisprudencial nos permite sostener que no existe obstáculo en el marco legal venezolano, ni derivado del texto de la Constitución o de sus desarrollos establecidos en el Código Orgánico Tributario, para hacer una remisión como la que hace el artículo 34, Parágrafo Único, de la Ley de Pilotaje y, por consiguiente, carecen de sustentación los alegatos planteados en el recurso en cuanto a la supuesta ilegalidad de los Reglamentos números 2.031 de la zona de Pilotaje N° 1 y 2.032 de la Zona de Pilotaje N° 2, ambas de Maracaibo, por la pretendida violación de los artículos 4º, numeral 1, del Código Orgánico Tributario y 224 de la Constitución de la República…omissis”

La apoderada judicial del Fisco Nacional, rebate los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente en éstos términos, en el punto tercero referido a la ausencia de base Legal por Falsa Interpretación y Falta de Aplicación de los Artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, Tergiversación de la Regla Legal Sobre los Derechos Adicionales (en Forma Habilitada) Para los Buques de Más de 50.000 Tons. Indebida Aplicación de los Artículos 16 y 19 de los Decretos Nos. 20.31 y 2.032 de Fecha 26 de Diciembre de 1991:

“…omissis
Finalmente, como tercer y último argumento sostiene la reparada que la Contraloría pretende exigirle el pago de derechos adicionales de pilotaje por los servicios prestados, a los buques de 50.000 toneladas, por cada movimiento y no como un pago único adicional. Ese pago adicional es un recargo que se establece por el mayor peso de los buques (50.000 Ton), pero ni la Ley de Pilotaje ni los reglamentos establecen que ese pago adicional deba ser por cada movimiento, por lo que la interpretación planteada por el Órgano Contralor no es más que una invención, al margen de la Ley, pues extiende tal recargo a un supuesto de hecho que no esta (sic) previsto legalmente.

A estos fines conviene destacar el contenido del Dictamen número DGSJ-1-021 del 13 de marzo de 1995, en el cual el organismo Contralor, concluyó que ciertamente el pago adicional en referencia se causa por cada entrada, salida o movimiento del buque dentro de la zona.

En este dictamen, se partió del dispositivo de los artículos 33 y 34 de la Ley de Pilotaje, arriba transcritos, para destacar el hecho imponible del derecho que regula y su base imponible y,…omissis…; todo lo cual permite afirmar que el pago adicional no es un pago aislado sino un agregado al derecho de pilotaje que debe exigirse por cada entrada, salida y movimiento de los buques dentro de la zona de pilotaje, porque de esta misma forma se causa el referido derecho.

Así, resulta claro que el pago adicional parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio de pilotaje y no del tonelaje del buque, que sólo se toma como referencia para fijar el monto de estos derechos.

De allí que no podría sostenerse, que ese pago adicional da lugar a una doble tributación, por el hecho de que se obligue a los buques superiores a las treinta mil (30.000) toneladas de registro bruto a efectuarlo, bajo los mismos supuestos del “derecho de pilotaje”, a pesar de haber pagado este derecho por ser superior a diez mil (10.000) toneladas de registro bruto.

Los razonamientos esgrimidos en el presente escrito evidencian que el reparo formulado por mi representada a la empresa H.L. BOULTON & CIA S.A., se encuentra apegado a derecho y se fundamenta en textos reglamentarios dictados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que expresamente le otorga la Ley de Pilotaje, razón por la cual resulta improcedente su anulación por parte de este Tribunal…omissis”.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar : i) Si en el presente asunto operó la prescripción alegada por la recurrente; ii) Si el acto recurrido causó indefensión a la recurrente porque no se puede establecer reparos a las habilitaciones de pilotaje sin conocer previamente a cuanto ascienden los derechos de pilotaje; iii) Si el acto recurrido viola el principio de la legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961; y iv) Si el acto recurrido está viciado de falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 36 de la Ley de Pilotaje.

i) Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, según el cual:

“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad
6. Prescripción.
…omissis…”

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

“1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

José Andrés Octavio en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

“omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis”

Igualmente Héctor B. Villegas, en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:
“omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis”
interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”

Por su parte, el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratone temporis, dispone:

“Artículo 52. La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezado del artículo por tratarse de la exigencia del pago de una obligación tributaria.

Así mismo, el numeral segundo del artículo 54 del Código Orgánico Tributario eiusdem, dispone:

“Artículo 54. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
…omissis…”

De otra parte, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 55. La prescripción se interrumpe:
1.- Por la declaración del hecho imponible.
2.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3.- Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5.- Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios; o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”


Como toda prescripción extintiva, requiere el cumplimiento de tres requisitos:
a.- El transcurso de un lapso determinado.
b.- La inactividad del Organo Contralor.
c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso determinado por la norma es de cuatro (04) años, que puede extenderse a seis (6) años si concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y en el caso de autos ninguna de ellas ha sido alegada y probada por la administración tributaria, debiendo concluirse que para el caso sub judice, el lapso de prescripción aplicable es de cuatro (4) años, que por tratarse de un tributo que se liquida periódicamente, su lapso de prescripción comienza a contarse a partir de la finalización del período respectivo, tal como lo establece el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable por razón del tiempo, en decir, que en el presente asunto, dicho lapso comenzó a contarse a partir del primero (01) de mayo de 1993.

Respecto al segundo requisito sobre la inactividad del Organo Contralor, este Tribunal observa que tanto en el escrito recursivo como en el escrito de informes presentado por la Representación Fiscal, se hace mención a que la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República emitió el Reparo N° 05-00-02-089, de fecha 29 de julio de 1996, y que según la opinión de la Representación Fiscal, dicho acto interrumpió el lapso prescriptivo que venía computándose, sin embargo, en ambos escritos se expresa que dicho Reparo fue anulado por contener el vicio de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, según la Resolución Revocatoria de Reparo N° 05-00-02-197, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 166 y 167 del expediente), notificada a la recurrente en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997); declarándose en su contenido que “…Por cuanto en la formulación del precitado Reparo no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 86 y siguientes de las Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que entró en vigencia el 1 de febrero de 1996. Por cuanto de conformidad con el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal vicio afecta de nulidad absoluta el referido acto administrativo…” y habiéndose determinado que el tipo de nulidad que afectaba el Reparo N° 05-00-02-089 era del tipo absoluto, su efecto es ex nunc y ex tunc, es decir, que el vicio es de tal entidad que al ser declarado, se considera que el acto anulado nunca existió y sus efectos desaparecen del mundo jurídico, razón por la cual no se verificó la interrupción de la prescripción alegada por la Representación Judicial del Fisco Nacional. Posteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República dictó el Reparo N° 05-00-02-342, notificado a la recurrente en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (folios 35 al 42 y folio 76 del expediente), acto éste que es el objeto de impugnación del presente recurso, lo que hace suponer a este Tribunal que el Organo Contralor, durante un período de cuatro (4) años y cinco (05) meses, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es el primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de notificación a la contribuyente del Reparo N° 05-00-02-342, hecho éste que se verificó el seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (folio 76 del expediente), el Organo Contralor no realizó acto válido alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del propio escrito recursivo, que la recurrente HL BOULTON & CO, S.A.C.A., no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento las objeciones fiscales contenidas en el Reparo del presente recurso.

En este sentido y siendo el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, por tratarse de tributos que se liquidan periódicamente, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el día primero (01) de mayo de 1993, por lo que, sin haber mediado ninguna actuación posterior válida por parte del Organo Contralor, ni reconocimiento de la obligación por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de los autos y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones a que se contrae el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, para que se entienda interrumpida la prescripción, la misma se consumó el día primero (01) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se contrae el Reparo N° 05-00-02-342 impugnado en el presente asunto se encontraba evidentemente prescrita para la fecha de su notificación (06 de noviembre de 1997), habiéndose extinguido para el Organo Contralor la acción para formular el referido reparo y, en consecuencia, debe declararse prescrita la obligación tributaria contenida en el acto impugnado. Así se declara.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal Juzga inoficioso pronunciarse acerca de los petitorios a que se contraen las demás delaciones indicadas por la recurrente en su escrito recursivo. Así se declara.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21/01/98, por los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS y PEDRO LUIS MALAVE VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987 y 58.458, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente HL BOULTON & CO, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/07/44, bajo el N° 1643, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/05/88, bajo el N° 78, Tomo 53-A-Pro., contra el Reparo N° 05-00-02-342 de fecha 03/11/97, emanado de la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, la cual formuló un reparo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 300,00) (Bs. 300.000,00) por concepto de derechos adicionales de Pilotaje en virtud de lo establecido en el último aparte de los artículos 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Nos. 1 y 2 de Maracaibo.
En consecuencia:
1.- SE ANULA el Reparo N° 05-00-02-342, de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.