ASUNTO ANTIGUO: 514 SENTENCIA No. 1112
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AF46-U-1986-000003
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) por el ciudadano JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.153.198, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA MATLOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 05, Tomo 32-A; contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° HJI-100-00449, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-89 de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y la Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000344, de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), determinándose el pago de impuesto y multa por la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 185,78) (Bs. 185.782,54) por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período impositivo del año 1979, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 310 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículos 114, 115, 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y artículo 37 del Código Penal.
En fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 82).
En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 83), ordenándose las notificaciones de ley, dándose por notificada la representación judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folios 88 al 92); consignándose en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (folio 94), y la del Contralor General de la República en fecha seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 95).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 96).
Por auto de fecha once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, ordenándose abrir a pruebas la presente causa, (folio 97).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 98 y 99).
Por auto de este Tribunal de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1988), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, (folio 100).
En fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), este Tribunal dio inicio a la relación de la presente causa, (folio 101).
En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 102).
En fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), este Tribunal difirió el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente, (folio 103)
En fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), este Tribunal dio por concluida la relación de la presente causa, (folio 104).
En fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 105 al 116).
En fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), este Tribunal dictó auto para mejor proveer, (folio 117).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la representación judicial del Ministerio de Hacienda dio cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por el Tribunal, (folios 118 al 122).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, (folio 123).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA RESOLUCION IMPUGNADA
En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución del Recurso Jerárquico N° HJI-100-00449, que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-89 de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y la Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000344, de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), determinándose el pago de impuesto y multa por la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 185,78) (Bs. 185.782,54) por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período impositivo del año 1979, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 310 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículos 114, 115, 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y artículo 37 del Código Penal.
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio argumentó que, a diferencia de lo que afirma la Administración Tributaria, en el sentido de que la exoneración de enriquecimientos exentos contenidos en el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio fiscal investigado, va dirigida al impuesto causado a los enriquecimientos netos, en el caso de los intereses lo que se exonera es el ingreso pues hay una clara diferencia en el tratamiento que da el artículo 14 eiusdem a las veinte categorías de exoneraciones enumeradas allí, ya que los ordinales 1 al 9 y 14 al 18 emplean el término “enriquecimiento”, en tanto que los ordinales 10 al 13 y 19 se refieren a ingresos brutos porque esa es la condición de los intereses de capitales, de títulos valores, de depósitos a plazos o ahorros, fijándose arbitrariamente para los primeros un costo equivalente al 1% mientras que para los segundos la Administración Fiscal se limitó a establecer una regla de proporciones, lo cual es rechazado por la recurrente ya que el enriquecimiento de los institutos bancarios está constituido básicamente por al diferencia entre los intereses activos y pasivos menos el costo del dinero y que por existir programas especiales de financiamiento cuyas tasas de interés es muy inferior al costo del dinero, la exoneración debe ser concedida a la totalidad del ingreso y no al enriquecimiento que tales operaciones pudieran producir.
En segundo lugar impugnan la metodología aplicada por la fiscalización ya que la misma no permite deducir la regla de proporciones utilizada para fijar los gastos imputables a ingresos exonerados y la Administración sólo se limita a justificar la aplicación de dicho método en la obligación del contribuyente de llevar registros contables y en el hecho de que frente a determinados requerimientos de la administración fiscal sobre los gastos y costos incurridos, no está el contribuyente en condiciones de suministrarlos del modo como lo quiere la Administración Fiscal.
También alega que la argumentación contenida en el acto impugnado contiene una petición de principio de que la línea de razonamiento pasa de un axioma a otro sin existir una relación de causalidad y necesidad entre una y otra afirmación.
En el escrito recursivo también se rechaza la pretensión fiscal de fijar en un arbitrario 1% el monto de gastos imputables a los ingresos por inversiones de carteras y valores, ya que es una aplicación modificada de la regla de proporciones injustificada a la que se hizo mención anteriormente, pues con ello la Administración Fiscal pretende determinar con la misma fórmula, gastos aplicables a un tipo de ingresos y gastos aplicables a otro tipo de ingresos, como los obtenidos en programas especiales de financiamiento o por inversiones cartera y valores, cuando son todos los gastos y egresos los que deben ser reducidos del total de los ingresos y una vez obtenida de este modo la renta bruta, hay que restarle las deducciones para obtener el rendimiento neto y de allí determinar que proporción representa el enriquecimiento gravable, el exento o el exonerado.
Impugnan igualmente las determinaciones hechas en el acto recurrido sobre bases presuntas ya que consideran que en este caso la administración carece de facultad para ello, ya que solo puede hacerse sobre base cierta siendo nuevamente arbitrario el criterio seguido por la Administración Fiscal al establecer reglas de proporciones para su determinación.
Con respecto a la multa impuesta es rechazada en el escrito recursorio ya que los reparos que la fundamentan están basados en datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones lo que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 108 del a Ley de Impuesto sobre la Renta, no da lugar a la aplicación de penalidad.
III
ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO
La representante judicial del Fisco Nacional rebate los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, en éstos términos:
“…omissis
En relación con la declaración de rentas N°_ 000434-J presentada en fecha 28-03-80, correspondiente al ejercicio 01-01-79 al 31-12-79, es de observar que la contribuyente no presentó la declaración anual de los enriquecimientos sujetos a la exoneración del pago de Impuesto sobre la Renta tal como lo establece el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la fiscalización procedió a requerir la presentación de la mencionada declaración y el detalle de las deducciones aplicables a dichos ingresos.
La fiscalización basa sus argumentos partiendo del hecho de haberse presentado la declaración correspondiente al ejercicio 1979, conciliando en el anexo A-300 H-79229889 la cantidad de Bs. 1.719.158,53 por concepto de “Ingresos no Gravables”, en la cual se encuentra incluida la partida de ingresos por rentas exoneradas por Bs. 878.463,21, sin haberse efectuado el ajuste correspondiente a las deducciones aplicables a los ingresos brutos generadores de las mismas.
Al respecto el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece:…omissis…y en sus artículos 33 y 35 …omissis…
La norma contenida en el artículo 15 de la Ley de la materia sustentando el criterio expuesto en el siguiente parrafo (sic):…omissis….
Como se evidencia, la contribuyente incurre en el error de considerar que la Ley se refiere a ingresos brutos cuando hace referencia a los intereses provenientes de actividades exoneradas, y ello se debe a que la recurrente no tomo en cuenta la base sobre la cual recae la exoneración…omissis”.
Argumenta además lo siguiente:
“…omissis
“La resolución y planillas de liquidación impugnadas radican en los reparos que le fueron formulados a la recurrente mediante el acta fiscal N°_ HRCF-CEF-03-1, de fecha 21-03-85 levantada para el ejercicio 01-01-79 al 31-12-79. en ella el fiscal actuante motiva dichos reparos aduciendo que la recurrente incurre en gastos comunes en la obtención de rentas gravables y rentas exoneradas, sacando como conclusión que siendo así. “……está en la obligación de determinar los elementos de costos y deducciones comunes a ingresos gravables y exentos o exonerados”.
“Es de observar que es un principio cardinal tanto desde el punto de vista contable como desde el tributario, que todo ingreso necesariamente supone costos y deducciones como está previsto en el artículo 2° de la Ley de Impuesto sobre la Renta, excepción de aquellos casos en los que esa normativa legal establece que el ingreso bruto es igual a la renta neta, como los contemplados en los artículos 45,48 y siguientes (de las rentas presuntas) y 79 ejusdem”.
“Es obvio que no está en presencia de alguno de esos casos de excepción, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 15 de la expresada ley, la SOCIEDAD FINANCIERA MATLOCK, C.A. ha debido imputar a los ingresos sujetos a exoneración, las deducciones a ellos correspondientes, e imputar igualmente a los ingresos gravables las deducciones que a ellos corresponden”.
“Sostener lo contrario, es decir, que en caso de que un contribuyente obtenga ingresos exonerados e ingresos gravables, el puede imputar todas las deducciones a estos ultimos (sic) para la determinación del enriquecimiento neto e imponible, equivaldría a que a este tipo de contribuyente se le reconociera una doble ventaja, como serío (sic): primero la exoneración de ley, y segundo, una disminución impositiva por lo que respecta al enriquecimiento gravable, lo que no puede tolerarse desde el punto de vista tributario”…omissis”.
Argumenta la representante judicial del Fisco Nacional como último punto lo siguiente:
“…omissis
Ratifico en este acto la Resolución N°_ HJI-100-00449 de fecha 05-06-86, Resolución N°_ HRCF-89 de fecha 22 de noviembre de 1985, asi (sic) como el acta fiscal N°_ HRCF-03-1.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez declare totalmente sin lugar y con los demás pronunciamientos de ley el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Dr. Justo Oswaldo Paez Pumar (sic) actuando como apoderado de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA MATLOCK, C.A. y que exonere al Fisco Nacional por haber tenido este razones suficientes para litigar…omissis”.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.
Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 151, 152, 154, 155 y 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, los cuales disponen:
“Artículo 151.- La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos. El mencionado lapso se extenderá a siete (7) años, cuando no se haya presentado la declaración.”
“Artículo 152.- La acción administrativa para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley, prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación del ejercicio en relación al cual se cometieron las contravenciones. Este lapso será de siete (7) años cuando el contraventor no haya presentado la declaración por los enriquecimientos obtenidos o pérdidas sufridas, o cuando se trate de contravenciones previstas en relación a la condición de personas no contribuyentes, en cuyo caso el lapso de prescripción se contará s partir de las fechas en que se cometieron las contravenciones.”
“Artículo 154.- Los impuestos, multas, intereses moratorios y demás ingresos liquidados con arreglo a las previsiones de esta Ley, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir del último día del plazo concedido en las planillas para cancelarlas, computado éste último desde la fecha de su notificación, aún cuando tales planillas hayan sido emitidas como consecuencia de la decisión de un recurso de reconsideración administrativa o de una sentencia judicial.”
“Artículo 155.- El ejercicio de los recursos establecidos en esta Ley, mientras no sean decididos, impide la prescripción de los impuestos, multas, intereses moratorios y demás ingresos liquidados en las planillas impugnadas.”
“Artículo 156.- Son medios únicos e idóneos para interrumpir la prescripción:
1° El requerimiento de la declaración debidamente notificado, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio a que ha debido referirse dicha declaración;
2° La declaración de rentas presentada, respecto de las rentas obtenidas durante el ejercicio declarado;
3° El acta fiscal respecto de los reparos a que ella se contrae si se hubiera presentado la correspondiente declaración;
4° El acta fiscal respecto de la totalidad de las rentas obtenidas durante el ejercicio cuando no se hubiere presentado la correspondiente declaración;
5° El acta fiscal de cobro respecto de los derechos o créditos a que ella se refiere;
6° Los retiros de activos fijos a que se refiere el parágrafo primero del artículo 69 con respecto a los reparos a que allí se hace referencia;
7° Las solicitudes de condonación de deudas o concesión de plazos de gracia presentadas por los contribuyentes, con respecto a los derechos o créditos exigibles a que ellas se refieren;
8° El cobro administrativo exrtrajudicial, respecto de los derechos o créditos exigibles a que el mismo se contrae;
9° El cobro judicial, respecto de los derechos o créditos exigibles a que el mismo se contrae, a partir de la fecha de publicación de las listas de demandados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, con expresión de los nombres de los demandados, números de sus respectivas cédulas de identidad perssonal, concepto, monto de la demanda y nombre del Tribunal donde cursa dicha demanda; y
10° La segunda publicación de las listas de correspondencia sobrante autorizadas por las Administraciones competentes, siempre que sean publicadas en alguno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudades sedes de dichas Administraciones, con expresión del nombre del contribuyente, número de la cédula de identidad personal, número y fecha del oficio y mención del requerimiento de que trata su contenido o el número y fecha de la planilla que se cobra, según el caso, respecto de la materia a que dicho oficio se contra.
Las acciones y hechos señalados en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 10° de este artículo son igualmente los únicos medios idóneos para interrumpir la prescripción de la acción administrativa a que se contrae el artículo 152 de la presente Ley.”
De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:
“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.
Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.
Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”
Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:
“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.
Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria y las multas en el presente caso debía producirse en el término de cinco (5) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución de confirmación de Planillas N° HJI-100-00449, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual determinó una diferencia de Impuesto sobre la Renta y multa a cancelar; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del primero (01) de enero de mil novecientos ochenta (1980), que es el día siguiente a la fecha de terminación del ejercicio investigado, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, en dos oportunidades, a saber, el 28 de marzo de 1980, con la presentación de la Declaración del Impuesto sobre la Renta; y en fecha 21 de marzo de 1985, con el levantamiento del acta de reparo N° HRCF-CEF-03-1, comenzando nuevamente a contarse el lapso prescriptivo desde su inicio a partir de esa fecha, hasta que dicho curso fue suspendido en fecha 30 de junio de 1986, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis ,habiendo transcurrido hasta esa fecha UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS del lapso prescriptivo, hasta que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se difirió por treinta días el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, (folio 123), por lo que transcurrido dicho lapso, se entiende paralizada la causa, iniciándose el lapso de prescripción sesenta (60) días después, esto es, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1989), y sin que las partes hayan realizado actuación alguna para impulsar la continuación del procedimiento, hasta los actuales momentos han transcurrido por lo menos DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (02) MESES, que sumados al lapso transcurrido antes de la interposición del recurso suman por lo menos VEINTE (20) AÑOS CINCO Y (05) MESES del lapso prescriptivo transcurrido.
Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en los artículos 151 al 156 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por el Ministerio de Hacienda al recurrente. Así se declara.
En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) por el ciudadano JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.153.198, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA MATLOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 05, Tomo 32-A; contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° HJI-100-00449, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda que confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCF-89 de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y la Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000344, de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), determinándose el pago de impuesto y multa por la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 185,78) (Bs. 185.782,54) por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período impositivo del año 1979, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 310 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículos 114, 115, 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
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