REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
DECISION INTERLOCUTORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000078
En fecha 31-08-2004 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas escrito, suscrito por los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Anna Maria Campanella Cavera INPREABOGADOS Nos 20.554 y 97.920 respectivamente escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No 210.100-299-435 de fecha 1 de Junio de 2004, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).
Este Tribunal le dio entrada en fecha 03-09-2004 y ordeno practicar las respectivas notificaciones.
La ultima boleta consignada por secretaria fue el 10-12-2004, y el Recurso se admitió mediante decisión de fecha 17-12-2004.
El día 21-01-2005 fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas que había sido reservados por Secretaría.
En fecha 01-02-2005, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en consecuencia se ordeno: Intimar a la Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) para que exhibiera o entregara los documentos a que se refería el aparte 4 del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente; Oficiar al Presidente de la Compañía Venezolana de Inspección, S.A., a los fines de requerirle los informes a que se refería el aparte 5 del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente; Oficiar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) a los fines de requerirle el expediente administrativo.
Mediante diligencia de fecha 20-03-2008 la Representación Judicial de la Contribuyente solicito a este Tribunal que ordenara lo conducente a los fines de verificar la notificación a Compañía Venezolana de Inspección, S.A.,.
Mediante auto de fecha 22-03-2007 este Tribunal ordeno oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informara sobre el estado en que se encontraba el Oficio No 52/2005 librado en fecha 01-02-2005 a la Compañía Venezolana de Inspección, S.A.,.
En fecha 10-03-2008 fue consignado al expediente por la alguacil Amarna Márquez oficio No 52/2005 al reverso del cual se dejo constancia de que el mismo fue practicado de forma negativa.
El lapso probatorio venció el día 14-03-2008 de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2008 la Representación Judicial de la Contribuyente solicito ser nombrada correo especial a los fines de practicar la notificación del oficio No 52/2005 de fecha 01-02-2005.
El día 11-04-2008 concluyo la vista en la presente causa de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 14-04-2008 este Tribunal, en vista de que en el caso de autos había vencido el lapso probatorio negó la solicitud realizada por la Representación Judicial de la Contribuyente en fecha 10-03-2008.
En fecha 06-05-2008 el Abogado Alberto Blanco Uribe titular de la cedula de identidad No V-5.304.574, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.554 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil con forma Mercantil INGENIERIA GEOTECNICA PREGO, C.A., consigno escrito de solicitud de reposición de la presente causa al estado de ser evacuada la prueba de informes, a la empresa Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN).
En su solicitud el Apoderado Judicial de la contribuyente sostuvo los siguientes alegatos:
Que “Consta en los autos del expediente que mi representada promovió dentro de la oportunidad legal pertinente y de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe a la empresa COVEIN para que con vista de sus archivos certifique que fue en su momento debidamente notificado del Dictamen Nro. M-012-385 del 4 de junio de 1970, emanado de la Consultoria Jurídica del INCE, a los fines de demostrar la afectación del principio “venire contra factum proprium non valet”, dado que el criterio del INCE ha sido el de no gravar a las empresas de servicio de ingeniería; rogando a ese Despacho se sirva oficiar a la empresa en la dirección procesal indicada en la pagina 2 del escrito de promoción, es decir: Edificio Elena, Piso 5, Oficina 56, Avenida Luis Roche de Altamira, Caracas.” (Resaltado de la contribuyente)
Que “Se evidencia de las actas del expediente, la dilación en la notificación de la prueba a la empresa COVEIN, razón por la cual en fecha 20 de marzo de 2007 la recurrente diligencio en el expediente solicitándose se practicare la notificación, a los fines de la evacuación de la prueba, en demostración del interés de la parte en la evacuación de la prueba. Adicionalmente, ante el evidente retardo por parte del alguacilazgo, en fecha 22 de marzo de 2007, este Juzgado Superior ordeno oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) para verificar el estado de la notificación a COVEIN, mediante el oficio Nro. 70/2007.”
Que “el 10 de marzo de 2008, fue consignado al expediente oficio Nro 52/2005, dirigido a COVEIN, mediante el cual el alguacil dejo constancia de lo que a continuación se trascribe textualmente:
El alguacil Vincenzo se traslado a la dirección procesal y fue atendido por Liset Da Silva C.I. 16.880.92, recepcionista quien le indico que actualmente opera Ingeniería Preso, y que la contribuyente solicitada no funciona en el lugar. (Resaltado de la contribuyente)
Que “Sin embargo, ante tal enunciación por escrita al reverso del oficio de notificación, surge la duda, respecto a donde se dirigió el alguacil al efectuar la notificación”.
Que “De acuerdo al escrito de promoción de pruebas, esta debía verificarse en la sede de la empresa COVEIN (Compañía Venezolana de Inspección, S.A) única empresa capaz de dar la información solicitada, y cuya dirección sigue siendo hasta la presente fecha Edificio Elena, Piso 5 Ofician 56, Avenida Luis Roche de Altamira, Caracas.”
Que “el alguacil denuncia que se le informo que en la dirección a la cual acudió opera la empresa Ingeniería Preso, siendo que en efecto, acudió a Ingeniería Geotécnica Prego, S.A., es decir, la empresa recurrente, y no a COVEIN. Error que se denota al indicar que fue atendido por la ciudadana Liset Da Silva C.I 16.880.92, recepcionista, quien efectivamente posee el cargo de recepcionista pero de la empresa INGENIERIA GEOTECNICA PREGO, S.A. tal como se demuestra mediante la constancia de trabajo que a estos efectos se anexa marcada A, mediante la cual se da a conocer que la ciudadana Liset Eugenia Da Silva trabaja para la recurrente, y de copia del registro asegurado del IVSS, de la mencionada trabajadora, donde se evidencia que su patrono es Ingeniería Geotécnica Prego, S.A.”
Que “la prueba de informe no fue evacuada debidamente, en la sede del tercero (COVEIN), por causas no imputables a la parte promovente (Ingeniería Geotécnica Prego S.A.), sino a razón del error por parte del alguacil en la dirección a la cual acudió, o en la instrucción de ese Juzgado Superior dada en su Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) indicado erróneamente como domicilio procesal de COVEIN, el de la empresa recurrente, siendo que son dos personas jurídicas diferentes.”
Que “ese Juzgado debió percatarse del error cometido por su alguacil, o por su staff de asistentes, y en ese sentido, proceder a la correcta evacuación de la prueba, siendo que por el contrario decidió dar por vencido el lapso probatorio, sin aguardar a la evacuación de dicha prueba, siendo que al haberse hecho, ese Tribunal no permitió su adecuada evacuación, silenciando el medio probatorio al dar por terminado el proceso de fecha 11 de abril de 2008, e infringiendo así el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “Indiscutiblemente, se viola así lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de analizar y Juzgar todo el material probatorio aportado al proceso. Siendo que la prueba de informes fue requerida al Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal correspondiente, e incluso siendo admitida por auto del Tribunal ; y que el interés de mi representada en la evacuación de esa prueba existía y existe , como consta de su promoción oportuna , y de su posterior diligenciamiento, e insistiendo aun después de entrado ese Juzgado a etapa de informes, mas aun tratándose de una prueba directamente pertinente, e indispensable a los fines de resolver el punto controvertido por la entidad municipal.”
Que “A pesar del error en la notificación por causas no imputables a la recurrente, mi representada solicito se le designe como correo especial a los fines de que no se viole el derecho a la defensa, siendo tal solicitud declarada improcedente en fecha 14 de abril de 2008, bajo el argumento de que en fecha 10 de marzo fue consignada por el alguacil de ese Tribunal las resultas de la practica del mencionado oficio, sin entrar a delimitar la razón por la cual no fue evacuada correctamente, al percatarse de que en efecto el alguacil visito a la recurrente y no al tercero, produciendo así un silencio al respecto.”
Que “El denunciado vicio por silencio de prueba, en el cual incurre el Juzgado Superior por incumplimiento del deber del Juez como instructor del proceso, es razón suficiente para revocar el acto de fecha 14 de marzo de 2008 que declara el vencimiento del plazo probatorio, y a reanudar la causa al estado en que se produjo la indefensión, y así respetuosamente solicito sea declarado.”
Que “Así, en definitiva, constituyendo una obligación para los Jueces el garantizar el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades, como lo señala el articulo 15 ibidem, en ese sentido, en aras de mantener la estabilidad de la causa y corregir las faltas procesales que se cometieron, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior se ordene la reposición de la causa al estado de la evacuación de la prueba de informes a la empresa COVEIN.”
Antes de entrar a analizar sobre la procedencia o improcedencia de la reposición de la causa solicitada, considera quien juzga realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación de la recurrente que “se viola así lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de analizar y Juzgar todo el material probatorio aportado al proceso. Siendo que la prueba de informes fue requerida al Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal correspondiente”.
Igualmente señala que ““El denunciado vicio por silencio de prueba, en el cual incurre el Juzgado Superior por incumplimiento del deber del Juez como instructor del proceso, es razón suficiente para revocar el acto de fecha 14 de marzo de 2008 que declara el vencimiento del plazo probatorio, y a reanudar la causa al estado en que se produjo la indefensión”.
Sobre este particular es importante resaltar:
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 509 trascrito, los Jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, es decir que el Juez al momento de dictar la Sentencia que corresponda deberá examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso de conformidad con el Principio de Exhaustividad Probatoria.
Ahora bien, alega la representación de la contribuyente que en virtud de la inaplicación del articulo 509 ejusdem el tribunal incurrió en “El denunciado vicio por silencio de prueba” y tomando en cuenta que se produce el silencio de prueba en los casos en que no se menciona la prueba en la sentencia, o cuando se menciona su existencia pero se omite el pronunciamiento del Juez sobre su calidad y valor, y siendo que en la etapa procesal del lapso probatorio el juez solo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las pruebas promovidas sin entrar a realizar ninguna valoración sobre las mismas, considera este tribunal improcedente los alegatos expuestos por el representante de la contribuyente respecto a la inaplicación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil así como el denunciado vicio por silencio de prueba. Así se declara.
Visto lo anterior pasa el tribunal a revisar la procedencia o improcedencia de la reposición de la causa solicitada para lo cual entra a analizar lo que al respecto se ha dicho en doctrina:
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
De la sentencia descrita y de la doctrina citada se desprende que la reposición de la causa no debe ser tomada como un fin, ni para corregir la violación de preceptos legales que tengan por objeto no el procedimiento sino la decisión del litigio, solo debe considerarse la misma para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo, y que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustánciales de los actos así como que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella.
Ahora bien, observa el Tribunal que la contribuyente expone que “promovió dentro de la oportunidad legal pertinente y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe a la empresa COVEIN (...)rogando a ese Despacho se sirva oficiar a la empresa en la dirección procesal indicada en la pagina 2 del escrito de promoción, es decir: Edificio Elena, Piso 5, Oficina 56, Avenida Luis Roche de Altamira, Caracas.” (Resaltado de la contribuyente)
Igualmente expone que “el 10 de marzo de 2008, fue consignado al expediente oficio Nro 52/2005, dirigido a COVEIN, mediante el cual el alguacil dejo constancia de (...) “El alguacil Vincenzo se traslado a la dirección procesal y fue atendido por Liset Da Silva C.I. 16.880.92, recepcionista quien le indico que actualmente opera Ingeniería Preso, y que la contribuyente solicitada no funciona en el lugar”. (Resaltado de la contribuyente)
Continua alegando que “la prueba de informe no fue evacuada debidamente, en la sede del tercero (COVEIN), por causas no imputables a la parte promovente (Ingeniería Geotécnica Prego S.A.), sino a razón del error por parte del alguacil en la dirección a la cual acudió, o en la instrucción de ese Juzgado Superior dada en su Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) indicado erróneamente como domicilio procesal de COVEIN, el de la empresa recurrente, siendo que son dos personas jurídicas diferentes.”
Por ultimo expone que “en aras de mantener la estabilidad de la causa y corregir las faltas procesales que se cometieron, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior se ordene la reposición de la causa al estado de la evacuación de la prueba de informes a la empresa COVEIN.”
Igualmente se desprende del expediente judicial que mediante auto de fecha 01-02-2005 (folio 113) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por no considerarlas ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva ordenándose su evacuación de la forma siguiente: “líbrese oficio al Presidente de la Compañía Venezolana de inspección S.A COVEIN para requerirle los informes a que se refiere el aparte 5 del escrito de promoción de pruebas presentados por los abogados de la recurrente”
Así mismo se observa que mediante diligencia de fecha 20-03-2007 (Folio 148) la representación de la contribuyente solicito a este Tribunal ordenara lo conducente a fin de verificar la notificación a COVEIN, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 22-03-2007 (Folio 149) ordeno oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que informara el estado del oficio 52/2005 librado en fecha 12-01-2005, y que en fecha 10 de marzo de 2008 fue consignado en el expediente por la ciudadana alguacil Amarna Marquez Oficio No 52/2005 (Folio 151) de fecha 01 de febrero de 2005, dirigido al ciudadano Ing. Miguel Ángel Contreras en su carácter de Presidente de la Compañía Venezolana de Inspección, S.S., COVEIN, en cuyo reverso textualmente se lee: “Consigno oficio No 52/2005 a la contribuyente (Covein) el Alguacil Vincenzo Rizzo se traslado a la dirección procesal y fue atendido por Liset Da Silva C.I 16.880.92, recepcionista quien le indico que actualmente opera Ingeniería Preso y que la contribuyente solicitada no funciona ya en el lugar. Es todo.”. Por lo que mediante auto de fecha 14-03-2008 (Folio 152) este Tribunal declaro vencido el lapso probatorio en la presente causa, y posteriormente en fecha 11-04-2008 dio por concluida la vista.(Folio 155)
De igual forma se evidencia que de la constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Roberto Superlano en su carácter de Gerente de Administración de la empresa Ingeniería Geotécnica Prego así como del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de Seguro Social consignados en el expediente por la recurrente junto con su escrito de solicitud de reposición (Folio 161-162) se evidencia que la ciudadana Lisette Eugenia Da Silva Gomez, titular de la C.I V-16.880.592 la cual atendió al Alguacil Vincenzo Rizzo, tal como consta en la parte posterior del oficio No 52/2005 consignado en el expediente por la Alguacil Amarna Marquez, trabaja en la empresa recurrente, de lo cual se desprende que en efecto la notificación fue practicada por el alguacil en una dirección procesal distinta a la cual estaba destinada, a saber, la de la Compañía Venezolana de Inspección, S.A, (COVEIN),
Al respecto este tribunal considera importante señalar lo indicado en el artículo 202 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
(…)
Del artículo antes indicado se puede evidenciar que toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; en este sentido siendo los lapsos procesales en general inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal dado el carácter de orden público que revisten es importante en el presente caso, a los efectos de decidir sobre lo solicitado, revisar la actividad desplegada por las partes en el proceso y en este sentido se evidencia en autos que la contribuyente efectivamente mediante diligencia de fecha 20-03-2007 (Folio 148) solicito a este Tribunal que ordenara lo conducente a fin de verificar la notificación a COVEIN.
Así mismo en virtud de que el juez, como árbitro y director del proceso, puede corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, resulta forzoso para este Tribunal concluir que se produjo el quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento y en virtud de la prosecución del presente asunto y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, se REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla con lo establecido en la parte segunda del auto de admisión de pruebas Folio (113) el cual establece: “Librase oficio al Presidente de la Compañía Venezolana de Inspección S.A. COVEIN para requerirle los informes a que se refiere el aparte 5 del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la recurrente. Así se decide.
En virtud de la decisión antes descrita se dejan sin efecto jurídico alguno el oficio No 52/2005 de fecha 01 de febrero del 2005 (folio 115) se declaran nulos los autos de fecha 14 de marzo del 2008 (Folio 152) y 11 de abril del 2008 (Folio 155) Así se decide.
En virtud de que las notificaciones libradas a la Gerente de la Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, así como el auto de fecha 01 de febrero del 2005 cumplieron su finalidad se mantienen con todos sus efectos jurídicos por haber alcanzado el fin para el cual estaban destinados Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se cumpla con lo establecido en la parte segunda del auto de admisión de pruebas el cual establece: “Librase oficio al Presidente de la Compañía Venezolana de Inspección S.A. COVEIN para requerirle los informes a que se refiere el aparte 5 del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la recurrente”. En consecuencia:
Primero: Se dejan sin efecto jurídico alguno el oficio No 52/2005 de fecha 01 de febrero del 2005 (Folio 115) se declaran nulos los autos de fecha 14 de marzo del 2008 (Folio 152) y 11 de abril del 2008 (Folio 155).
Segundo: Se mantienen con todos sus efectos jurídicos las notificaciones libradas a la Gerente de la Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, así como el auto de fecha 01 de febrero del 2005.
Tercero: Líbrese oficio al Presidente de la Compañía Venezolana de Inspección, S.A., (COVEIN) en la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas consignado por la empresa contribuyente, a saber, Edificio Elena, piso 5, Oficina 56, Avenida Luis Roche, Altamira, Caracas, a los fines de requerirle los informes a que se refiere el referido escrito.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Miriam Montes Chirguita
Asunto: AP41-U-2004-000206.
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