ASUNTO: AP41-U-2007-000267 Sentencia N° 075/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007), Graciela O. Maldonado G., titular de la cédula de identidad número 3.729.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.575, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION NEL 2000, C.A., domiciliada en la Avenida O’Higgins, Edificio Fornaretto, piso 1, Mezanine 1, Torre B, Montalbán, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-2654, de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de marzo de 2007, la cual confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA-DSA-2005-000506, de fecha 21 de diciembre de 2005; y consecuencialmente contra las Planillas de Liquidación números 01-01-10-1-2-23-000002 y 01-01-10-1-2-23-000003, mediante las cuales se liquida una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 2.149.948,00, multa por Bs. 5.319.199,00 e intereses moratorios por Bs. 1.472.478,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.941.625,00 (Bsf. 8.941,63).

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

Que en fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), la apoderada de la recurrente solicita la suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente denuncia el vicio de Falso Supuesto, señalando:

Que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Tributario ha fundamentado su decisión en hechos que acaecieron de manera distinta a lo apreciado en su Resolución, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas del proceso.

Que en el presente caso al decidirse el Recurso Jerárquico se sostiene que: “…la Administración Regional realizó su basamento en el Acta Fiscal Anexo “A”, Auditoria a los Débitos Fiscales, correspondiente al período de imposición comprendido desde octubre de 2002 hasta marzo de 2004…” sin embargo, la anterior aseveración corresponde al contenido del Acta Fiscal, pero en modo alguno constituye una motivación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario, en efecto de la lectura del texto de la decisión administrativa regional, concluye que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a las defensas opuestas, puesto que el hecho sometido a su consideración, era que los fiscales actuantes tomaron en cuenta los registros contables y los comprobaron con las declaraciones con respecto a los créditos fiscales, pero no hicieron lo mismo con los débitos fiscales (Ventas), no compararon las ventas de los libros diarios y de ventas, con los montos relacionados en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.

Que solo tomaron en cuenta las declaraciones presentadas en los ejercicios investigados, toda vez que de la lectura de la parte motiva, de la Resolución Culminatoria del Sumario (folios 7 al 10, ambos inclusive), se puede comprobar que la Administración Regional se limita a transcribir los artículos 32 y 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 59 y 72 del Decreto N° 206, que establece el Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y en base a dichas normas procede a confirmar el reparo, por lo que en modo alguno hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la diferencia que por concepto de débitos fiscales favorecían al contribuyente.

Que en la decisión administrativa GGSJ-GR-DRAAT-2006-2654, objeto de la presente controversia, la Administración Tributaria incurre en un grave error de hecho, al apreciar de manera incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Que si la Administración Regional hubiere procedido a comparar los débitos declarados con respecto a las operaciones registradas en los libros respectivos hubiera podido verificar que ciertamente había diferencias que favorecían al contribuyente que modificaban sustancialmente el reparo determinado por la fiscalización por la cantidad de Bs. 4.099.228,50, conforme al cuadro que anexó la recurrente al escrito de descargos, donde se demostraba que había un impuesto declarado a favor de la contribuyente por la cantidad de Bs. 7.381.275,69, a lo cual estaba obligada, toda vez que de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el impuesto a pagar se produce luego de restar de los Débitos Fiscales originados por la venta de bienes o por la prestación de servicios, los Créditos Fiscales originados por bienes comprados o servicios recibidos, por lo que omitir o dejar de aplicar un débito fiscal que realmente le corresponde al contribuyente, implica un aumento del impuesto a pagar que violenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria y modifica, en forma contraria a toda técnica fiscal, la ecuación del impuesto a pagar.

Que la Administración Regional debió revisar los hechos y circunstancias que rodean el hecho generador de la obligación tributaria, toda vez que de la conciliación de débitos y créditos, dará como resultado cuál es el verdadero impuesto a pagar en los períodos investigados, pues se trata de una operación aritmética de suma y resta.

Que en la aplicación de las normas de contenido tributario se debe ponderar la verdadera capacidad económica del contribuyente, si el contribuyente admite que declaró unos créditos improcedentes, pero asimismo, solicita se le reconozca el error material al declarar unos débitos de más, la Administración Tributaria en aplicación de una debida justicia tributaria, debió al menos pronunciarse en este sentido.

Que en cuanto a la presunción de certeza que se desprende de una declaración que origina a su vez una autoliquidación, no se puede pensar que esa presunción no pueda destruirse mediante prueba en contrario, con respecto a todos los datos o hechos en ellas consignados, por cuanto la propia Administración cuando verifique que ciertamente existen errores en una declaración puede aceptar los errores en que incurrió el declarante, cuando disponga de comprobantes suficientes para fijar los hechos distintos a los declarados, o el particular demuestre haber incurrido en un error de hecho aún cuando la declaración constituya una presunción iuris tantum de veracidad, y más aún cuando sea favorable al declarante, pues la función de la Administración es determinar la verdadera cuantía de la prestación tributaria.

Que en los libros de ventas se demostraron fehacientemente los verdaderos ingresos en cada uno de los ejercicios investigados, pues de su revisión se desprende que los montos declarados por ejemplo en el mes de noviembre de 2002, son producto de un error de hecho, fácilmente comprobado, máxime cuando la fiscalización no objetó el libro de ventas ni el libro mayor llevado por la recurrente, aceptando la legalidad del libro de compras, porque en el texto de la Resolución no se detalla ni se hace referencia alguna a la inconsistencia en libros y declaraciones, toda vez que los reparos se hacen en bloque, se suman todos los créditos y todos los débitos en los períodos investigados, no se relacionan mes a mes, como era su obligación.

Que la Administración Tributaria sostiene que procede a la determinación de oficio sobre base cierta, entonces es claro que tenía los elementos suficientes para pronunciarse con respecto a la defensa opuesta por la recurrente al solicitar se revisaran los débitos fiscales declarados del mismo modo que se procedió con respecto a los créditos fiscales.

Que la Administración Regional sanciona a la recurrente, por cuanto en el Libro de Ventas no se refleja el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los adquirientes de bienes y servicios, de donde se desprende que si lleva el libro de Ventas, y por ende, tenía la forma de comprobar que efectivamente las ventas según declaración se correspondían con los registrado en los libros correspondientes.

Que en base al contenido de los artículos 28 y 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es que la recurrente solicita se tomen en cuenta los débitos declarados de más dentro de los períodos investigados, por cuanto de aceptar se tomen en cuenta sólo los créditos declarados de más, ello se traduciría, en aceptar que el impuesto sea mayor en la medida que no se verifique correctamente esta ecuación, y al no tomarse en cuenta los verdaderos débitos causados en cada período investigado, se produce un incremento artificial del monto de la obligación tributaria, violatoria de la capacidad económica de la recurrente.

Que si la Administración Tributaria admite que tiene elementos suficientes para comprobar los hechos narrados en el Acta Fiscal, dichos elementos, pudieron servir para verificar o comprobar si ciertamente la recurrente, tenía razón al solicitar se procediera a verificar los verdaderos débitos fiscales que constan tanto en el libro diario como de ventas y de ésta manera comparar si efectivamente existían diferencias que favorecían a la recurrente, pero aún más verificar si en los créditos declarados existían diferencias que modificaban sustancialmente el reparo, por lo que resulta totalmente improcedente el reparo por la cantidad de Bs. 4.099.28,50, como así pide sea declarado.

Con respecto a las multas manifiesta su inconformidad, ya que al ser improcedentes los reparos por estar afectados de nulidad absoluta, por no corresponder a los hechos y al derecho aplicado, por vía de consecuencia son igualmente nulos sus accesorios.

Que sostiene su improcedencia con base al contenido del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte e igualmente invoca el contenido del Artículo 99 del Código Penal, a los fines de la aplicación de la sanción como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, pues se trata de incumplimiento a deberes formales en diferentes períodos tributarios, sin embargo, la Administración Regional procedió a aplicar la sanción establecida en los artículos 102 segundo aparte y 103 segundo aparte eiusdem, y en virtud de la concurrencia de infracciones, procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 ibidem a imponer la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra pena en Bs. 4.804.698,64, por contravención al Artículo 111 del citado Código; de Bs. 367.500,00 por el ilícito fiscal de no llevar el libro especial de ventas de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley; y de Bs. 147.000,00 por el ilícito fiscal de presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos de octubre de 2002 y mayo de 2003.

Que por el hecho de que el Impuesto al Valor Agregado se determine por períodos de la imposición de un mes calendario, no significa que cuando se fiscalizan varios períodos de imposición, respecto de cada uno de ello se produzca aisladamente una infracción, pues se trata de incumplimiento de deberes formales al no reflejarse en el libro de ventas el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y, presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos de octubre de 2002 y mayo de 2003, no obstante, que de conformidad con el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los efectos de la pena, dicho incumplimiento se considere como un delito único, entendiendo que a los demás efectos el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal, en el presente caso se trata de múltiples sanciones originadas por el mismo incumplimiento del deber formal en sucesivos períodos de imposición.

Que en el presente caso la sanción se origina de una sola investigación fiscal, no se trata en el presente caso que la contribuyente ha sido objeto de varias investigaciones fiscales, sino que se verificó el incumplimiento en una sola visita fiscal.

Que la sanción impuesta con base al Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sustentada en una supuesta disminución ilegítima de ingresos tributarios, resulta improcedente, toda vez que en modo alguno tal disminución se ha verificado, por el contrario la contribuyente dentro de los períodos sujetos a investigación pagó un impuesto muy superior al que le correspondía, como lo expresa la hoja de créditos y débitos fiscales según libros de compras y ventas, y del respectivo expediente administrativo, asimismo se podrá comprobar que en modo alguno se ha verificado el supuesto de hecho tipificado como contravención.

Que las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al valor Agregado y a la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos de octubre de 2002 y mayo de 2003, deben ser calculados como una sola infracción, en los términos del Artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos de deberes formales autónomos, pero además tomar en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 6 del Artículo 96 tales como el grado de instrucción del infractor, ya que se trataba con respecto al período octubre de 2002, de su primera declaración de Impuesto al Valor Agregado, así como el supuesto previsto en el numeral 6 del Artículo 96 eiusdem, que prevé “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la Ley.” Por cuanto al calcular una multa por la cantidad de Bs. 5.319.199,00, se está afectando patrimonialmente a la recurrente en forma excesiva y totalmente desproporcionada a la gravedad y el daño cometido, de modo y manera que la multa que se ordena liquidar debe ser revocada y en su defecto se debe aplicar la norma establecida en el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria al decidir sobre el alegato de la desproporcionalidad de la sanción impuesta sostuvo su procedencia al considerar que fue debidamente aplicada, sin embargo, la recurrente estima que es desproporcional toda vez que los errores materiales cometidos en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, afectaron patrimonialmente a la empresa, ya que con excepción del mes de octubre de 2000, todas las declaraciones reflejan un impuesto mayor al que realmente estaba obligada, no obstante, los fiscales actuantes no tomaron en cuenta tal circunstancia, sino que se limitaron a hacer el reparo en el único período que se declaró un exceso en créditos fiscales, precisamente en su primera declaración de Impuesto objeto del reparo, como así pide sea apreciado por el Tribunal.

Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, solicita del Tribunal se revoque la multa impuesta a la recurrente por el monto total de Bs. 5.319.199,00, como así pide sea declarado.

Con respecto a los intereses moratorios señala:

Que la Administración Tributaria liquida de acuerdo con el 66 del Código Orgánico Tributario, intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 1.742.478,00.

Que rechaza totalmente la pretensión de cobrar dichos intereses, pues considera que el Impuesto determinado por la Resolución RCA-DSA-2005-000506, de fecha 21 de diciembre de 2005, y confirmada mediante la Resolución objeto de la presente controversia, es totalmente infundada, por estar afectada de nulidad absoluta al incurrir en su conformación en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y por tanto el reparo debe ser revocado en la definitiva, sin embargo, en el supuesto negado de que el Tribunal declare que es procedente el reparo y por ende el pago de la diferencia del impuesto determinado por la Administración Tributaria, el interés no se produce, hasta tanto se produzca un reparo y éste quede firme, ya sea porque venzan los lapsos legales para intentar los recursos contra las resoluciones que acuerden el pago del impuesto o porque se produzcan las decisiones definitivamente firmes que confirman dicha Resolución. En otras palabras, el pago de los intereses moratorios no procede sino cuando se haga exigible el Impuesto sobre el cual se aplican.

Que de acuerdo con los criterios doctrinales que en forma reiterada y pacífica ha expresado la jurisprudencia patria, estima que son totalmente improcedentes los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente, por la cantidad de Bs. 1.742.478,00, como así pide sea declarado.

Que en atención a los argumentos precedentemente expuestos, solicita declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, se declare la nulidad absoluta de la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-2654, de fecha 24 de noviembre de 2006, notificada el 29 de marzo de 2007 y consecuencialmente las planillas de liquidación 01-10-01-2-23-000002 y 01-10-01-2-23-000003 de fecha 04 de enero de 2006, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por ELIDE FLORES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Jerárquica emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos GGSJ-DRAAT-2006-2654, de fecha 24 de noviembre de 2006, en la cual confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA-DSA-205-000506, de fecha 21 de diciembre de 2005.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señala:

Que se está en presencia del vicio de falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos por virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho, etc.; pero no es posible hablar de un falso supuesto, por el simple hecho de que el recurrente presente parcial discordancia con el resultado de la actividad fiscalizadora ejercida por la autoridad tributaria competente.

Que la recurrente alude una falta de señalamientos precisos por parte de la Administración Tributaria, al señalar que los fiscales actuantes no tomaron en cuenta los débitos fiscales sino que lo hicieron solamente con los créditos fiscales.

Que las diferencias encontradas por la fiscalización surgen del procedimiento de determinación tributaria sobre base cierta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 124, 127 y 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues fue a través de una actividad fiscalizadora, que se procedió a constatar los datos suministrados por la recurrente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición comprendido desde octubre de 2002 hasta marzo de 2004, asentado en el libro de compras así como en el Libro de Ventas, encontrando la fiscalización inconsistencias sólo en los créditos declarados y por ende la cantidad omitida de dichos períodos. Por lo que la fiscalización sí tomo en cuenta el libro de ventas, por lo que resulta improcedente el alegato de que el fiscal no tomo en cuenta los riesgos de las ventas para la determinación resultante en dicha fiscalización.

Que los contribuyentes antes que se inicie una fiscalización por parte de la Administración Tributaria, tienen oportunidad de corregir sus declaraciones y presentarlas nuevamente, y en este caso en particular es solo cuando se produce la referida investigación cuando la contribuyente se percata de que para los períodos investigados, tienen unas inconsistencias en los débitos fiscales las cuales alegan que los fiscales actuantes no tomaron en cuenta.

Que es improcedente ab initio la invocación del vicio de inmotivación, por cuanto es excluyente con el vicio de falso supuesto alegado anteriormente, ya que ambos vicios se desvirtúan entre sí.

Que no puede afirmarse con propiedad que el contribuyente desconociera los motivos que dieron lugar a la emisión de los actos recurridos en sede administrativa, y que ello haya afectado su Derecho a la Defensa, pues, no sólo ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondiente si no que además pudo el administrado atacar la causa de los mismos, lo cual luce evidente de su escrito recursivo, en el que se deducen diversos argumentos que persiguen desvirtuar la validez de fondo, de la actuación administrativa. Así solicita sea estimado en la definitiva.

Que en cuanto al argumento de la recurrente que manifiesta inconformidad en cuanto a las multas, ya que expresa que al ser improcedentes los reparos por estar afectados de nulidad absoluta, por vía de consecuencia son igualmente nulos sus accesorios, observa:

Que la fiscalización observó el incumplimiento de los siguientes deberes formales por parte de la contribuyente como es de llevar el Libro Especial de Ventas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado sin cumplir lo que establece el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70 y 76 de su Reglamento, y presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos de octubre de 2002 y mayo 2003, infringiendo así lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 60 y 61 de su Reglamento.

Que los hechos anteriormente expresados, constituyen el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 99 y 145 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual la Gerencia Tributaria Regional procedió a aplicar la sanción establecida en los artículos 102 y 103 en su Segundo Aparte eiusdem, y en virtud de la concurrencia de infracciones, la Administración Regional procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 ibidem, a imponer la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra parte.

Que en cuanto al alegato de la recurrente, relativo a las sanciones por los incumplimientos de los deberes formales, relativo a no llevar el libro especial de ventas de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley, que si esto ocurrió en diferentes períodos de imposición este debe considerarse como una sola infracción ya que en una sola visita fiscal se detectó una infracción cometida en varios períodos.

Que la Gerencia de Tributos Internos aplicó una sola sanción por la cantidad de Bs. 735.000,00 al incumplimiento de no llevar el Libro Especial de Ventas de conformidad con lo establece los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70 y 76 de su Reglamento, la cual se verificó en una sola visita fiscal.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital aplicó correctamente la sanción impuesta y así solicita sea declarado.

Que en cuanto a la solicitud de la recurrente de que se atenúe la sanción con base a lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Que con respecto al numera 1 del Artículo 96 “el grado de instrucción del infractor” observa que por la actividad desplegada de la recurrente, constituida desde el 10 de junio de 2002 y como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, ha sido encaminado a cumplir en forma parcial o total sus obligaciones tributarias. En este sentido, se verificó que es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, lleva los libros y registros contables de ese impuesto, emite facturas de venta, así como otras obligaciones tributarias, lo que demuestra que tiene un grado de instrucción suficiente como para ejercer sus actividades comerciales y además cumplir con sus obligaciones tributarias tal como lo establece la Ley. Por lo que solicita que se declare improcedente la atenuante solicitada por la recurrente.

Que en cuanto al numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario observa que la contribuyente luego de la investigación fiscal se determinó que incumplió con los deberes formales de no llevar el libro especial de ventas como lo establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y presentó extemporáneamente las declaraciones del referido impuesto correspondiente a los períodos impositivos octubre de 2002 y mayo 2003, lo que dejó en total evidencia la inobservancia de la Ley por parte de la recurrente, por lo que solicita que esta atenuante se declare improcedente por no encontrarse en el expediente administrativo elementos que puedan ser apreciados para conocer la referida atenuante.

Que en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente de que la sanción afecta patrimonialmente ya que es desproporcionada a la gravedad y al daño cometido la representación de la República observa lo siguiente:

Que para el caso que nos ocupa, que ese incumplimiento de los deberes formales constituye una sanción cuyo monto establecido en la Ley, indica claramente que nos encontramos ante sanciones cuya naturaleza no es meramente resarcitoria o reparadora, sino objetiva y cuya finalidad es en todo caso encaminar a que el contribuyente bien sea ordinario o formal presente una conducta dirigida al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En consecuencia su aplicación si bien debe guardar una relación proporcional con respecto a la gravedad de la falta, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que posee el caso en concreto, su determinación es independientemente del impuesto declarado, es decir del perjuicio económico ocasionado al Fisco Nacional.

Que la representación fiscal observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aplicó las multas contenidas en los artículos 102 Segundo Aparte y 103 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario en su término medio ajustada a derecho y a los principios de proporcionalidad e individualización de la pena y así solicita sea declarado.

Que en cuanto al alegato de la recurrente relativo a la improcedencia de los Intereses Moratorios la representación fiscal observa que conforme al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario se puede concluir que cuando el contribuyente incumple de su obligación tributaria de realizar el correspondiente pago cuando por imperio de la Ley le sea requerido, surge el nacimiento de los intereses moratorios, y el cálculo de los mismo comienza desde el vencimiento del término para declarar y pagar, es decir desde su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias.

Que el incumplimiento del pago por parte del contribuyente es una manera de resarcir al acreedor de la relación tributaria, por la falta que le ocasiona el cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, quedando claro la procedencia de los intereses moratorios, conforme lo establece el Artículo 66 anteriormente señalado ya sí solicita sea declarado.

Que por las razones expuestas anteriormente solicita al Tribunal, declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por CORPORACIÓN NEL 2000, C.A., y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar solicita se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a determinar la procedencia de la objeción fiscal por créditos fiscales improcedentes por inconsistencia en libros y declaraciones basado en el vicio de falso supuesto, de las sanciones impuestas por contravención y por incumplimiento de deberes formales y, a la procedencia del cálculo de intereses moratorios.

En tal sentido, este Tribunal observa:

(i) En cuanto al vicio de Falso Supuesto este Tribunal ha venido sosteniendo que este puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, es función de este Juzgador analizar si en el presente caso la Administración Tributaria ha incurrido en el mencionado vicio, como se destacó en líneas anteriores, la recurrente basa su denuncia en que la Administración Tributaria Regional realizó su basamento en el Acta Fiscal Anexo “A” referente a la auditoria a los débitos fiscales, correspondientes a los períodos de imposición desde octubre de 2002 hasta marzo de 2004, pero que en ningún momento constituye una motivación de la Resolución Culminatoria del Sumario, lo cual le hace concluir que no hubo pronunciamiento sobre las defensas opuestas por la recurrente, siendo el punto central el hecho de que los fiscales actuantes tomaron en cuenta los registros contables y los compararon con las declaraciones con respecto a los créditos fiscales, pero no hicieron lo mismo con los débitos fiscales (ventas); no compararon las ventas de los libros diarios y de ventas, con los montos relacionados en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, esto es, y a decir de la recurrente, sólo tomaron en cuenta las declaraciones presentadas en los ejercicios investigados y no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la diferencia que por concepto de débitos fiscales favorecían a la sociedad contribuyente.

Observa quien aquí decide, que de ser cierto los dichos de la recurrente se configuraría el vicio de falso supuesto, sólo en el caso de que la recurrente haya invocado la revisión de los débitos, ya que, el sistema de Impuesto al Valor Agregado, a los fines del cálculo de la cuota tributaria, obliga a los contribuyentes a realizar la compensación denominada “técnica”, que consiste en conciliar los débitos y créditos de esta exacción.

Así de la revisión del Acta Fiscal en su página 3 y siguientes (folio 114 del expediente judicial) se puede apreciar que la Administración Tributaria, al momento de la revisión a los libros de compras y ventas de la recurrente analizó los débitos fiscales correspondientes encontrando que no existe “…ninguna diferencia u observación que modifique los montos declarados por la contribuyente…” por lo tanto al no existir diferencias y al haberse analizado por la Administración Tributaria y por no existir un elemento probatorio que indique que existe una cantidad mayor de créditos fiscales de lo que verdaderamente tiene que declarar la recurrente, es irrelevante que se haga un análisis sobre este punto, puesto que serán la misma cantidad a compensar en forma técnica con el reparo formulado en los mismos períodos al cotejarlos con los créditos objetados.

Luego la recurrente en el escrito de descargos señaló que existían diferencias en los débitos, señalando incluso la cantidad que corresponde compensar técnicamente por concepto de débitos fiscales, haciendo una breve explicación al respecto, lo cual hace presumir que existe el vicio de Falso Supuesto invocado el cual no anula la totalidad de las cantidades reparadas de comprobarse.

En efecto, la Administración Tributaria tampoco presentó el expediente administrativo de donde se pueda evidenciar la falta de apreciación del monto correcto referente a los débitos, y en la Resolución impugnada nada se señala sobre el particular, por lo tanto al faltar las pruebas pertinentes este Tribunal debe desechar la denuncia, aclarando que no se trata de que no exista tal diferencia, sino que no se realizó una actividad probatoria que permita al Juez apreciar la certeza de la defensa. Así se declara.

Por otra parte, se observa que en el caso de los créditos fiscales, la Administración Tributaria observa una diferencia entre lo declarado y los soportes que sirven de asiento a los créditos fiscales, en consecuencia, al no ser desvirtuada esta situación el reparo formulado se encuentra acorde a derecho, puesto que de la sumatoria de todos los soportes no se llega a la cantidad declarada por carecer de respaldo alguno. En razón de lo anterior no existe sobre este particular el vicio denunciado. Se declara.

(ii) Con respecto a la multa impuesta por contravención, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que, al existir una disminución ilegítima de ingresos tributarios, tal y como ocurre en el presente caso, se dan los supuestos expresados en la norma. Razón por la cual, este Tribunal considera que la multa impuesta en este sentido es procedente. Así se declara.

(iii) Con relación a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente, por concepto de incumplimiento de lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70 y 76 de su Reglamento, por cuanto el Libro Especial de Ventas no refleja los números de Registro de Información Fiscal (RIF) de los adquirientes o beneficiarios de bienes y servicios y; por concepto de incumplimiento de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 60 y 61 de su Reglamento, por cuanto presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado a los períodos impositivos de Octubre 2002 y Mayo 2003, este Tribunal observa que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente con el numeral 2 del Artículo 102 con un total de 25 unidades tributarias, por no llevar los libros conforme a las formalidades, tipo delictual en el cual encaja perfectamente la recurrente al no colocar el Registro de Información Fiscal en los asientos.

Por otra parte sanciona a la recurrente por presentación extemporánea conforme al numeral 3 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, para lo cual sanciona con multa de 5 unidades tributarias en el período octubre de 2002 y para el período mayo de 2003, esto es pagó extemporáneamente en dos oportunidades diferenciadas por 6 meses, lo cual es perfectamente aplicable al caso concreto puesto que no se configura el delito continuado del Código Penal en su Artículo 99, por lo que la sanción está ajustada a derecho.

Con respecto a los intereses moratorios este Tribunal los confirma, toda vez que se calculan para períodos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya exigibilidad comienza al momento del vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del impuesto, así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION NEL 2000, C.A., contra la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-2654, de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de marzo de 2007, la cual confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA-DSA-2005-000506, de fecha 21 de diciembre de 2005; y consecuencialmente contra las Planillas de Liquidación números 01-01-10-1-2-23-000002 y 01-01-10-1-2-23-000003, mediante las cuales se liquida una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 2.149.948,00, multa por Bs. 5.319.199,00 e intereses moratorios por Bs. 1.472.478,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia se CONFIRMA la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-2654, de fecha 24 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por encontrarse dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso.
El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

Asunto: AP41-U-2007-000267

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres horas y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la presente sentencia, bajo el número 075/2008.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.