REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7974

El 09 de julio de 2007, la ciudadana JULIA FLORELIA TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.761.699, asistida por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución N° 18-474 de fecha 08 de febrero de 2007 suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removida del cargo de Asistente de Oficina I, código N° 22.211, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo y contra el Oficio N° CR-162-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de esa misma Entidad Estadal, por el cual se acordó a su retiro de ese organismo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de julio de 2007 se le ordenó a la parte actora reformular el escrito del recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión.

El 02 de agosto de 2007 la parte actora consignó escrito reformulando la querella. Por auto de esa misma fecha se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 24 de abril de 2007, se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el día 16 de marzo de 1990 ejerciendo el cargo de Asistente de Oficina I.

Que el 05 de marzo de 2007 fue notificada del acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción del cargo que desempeñaba en el organismo accionado, y que posteriormente, en fecha 09 de abril de 2007 fue notificada del acto de retiro, manifestando en este último la Administración que resultaron infructuosas las gestiones efectuadas para lograr su reubicación.

Alegó con respecto al acto de remoción, que la Administración incurrió en una serie de vicios, contradicciones y omisiones, ya que las competencias de los Prefectos y Jefes Civiles no fueron atribuidas a los Alcaldes, hecho que desvirtúa los argumentos que fundamentaron la eliminación de esos cargos. Asimismo señaló que los procedimientos y estudios técnicos realizados por la Administración en el proceso de reestructuración, no cubren los extremos exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni los parámetros establecidos por la jurisprudencia, incumpliendo el procedimiento legalmente establecido.
Afirma que la Administración para dictar el acto de remoción se basó en una normativa no aplicable al caso, incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto, de lo cual se deriva a su vez una errónea motivación. Denuncia que el Director General, ocupó el cargo de Secretario General del Cuerpo Legislativo, motivo por el cual no debió suscribir el acto de remoción, por haber participado en la sesión que acordó el proceso de reestructuración, hecho que a su criterio lo obligaba a inhibirse.

Alega que los actos de remoción y retiro fueron suscritos por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a pesar de ser incompetente, incurriendo ese funcionario en el vicio de usurpación de funciones, pues que la delegación que le confirió el ciudadano Gobernador sólo abarcaba la firma de ciertos actos y documentos, y no la atribución de dictar actos de retiro, hecho que vicia de nulidad los actos de remoción y retiro impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que los actos de remoción y retiro impugnados, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se precisaron en ellos las razones de hecho ni los criterios jurídicos en las cuales se basó la Administración para emitir los mismos. Afirma que se le conculcaron los derechos y garantías constitucionales a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 18-474, de fecha 08 de febrero de 2007 y en el Oficio N° CR-162-6 de fecha 09 de abril de 2007, supra identificados, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago los sueldos que dejó de percibir y demás beneficios socioeconómicos incluyendo los contractuales, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación y se ordene elaborar una experticia complementaria del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la ciudadana MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, obrando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 59 y 62 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo las razones de hecho y de derecho alegadas por la recurrente como sustento de su pretensión.

Afirma que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cumplió rigurosamente los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la ejecución del proceso de reestructuración, y posterior emisión de los actos de remoción y retiro de la actora, cubriendo los extremos legales pertinentes.

Que la Administración justificó suficientemente la supresión de los cargos afectados, procediendo por ello a dictar el acto de remoción, y posteriormente, una vez agotadas las gestiones reubicatorias de la actora y resultar las mismas infructuosas, a dictar el acto de retiro.

Alega que la actora denunció la existencia en los actos recurridos de los vicios de falso supuesto e inmotivación, de manera conjunta, lo cual conforme al criterio reiterado y pacifico de la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, no está permitido. Señala que los actos de remoción y retiro están motivados pues ambos contienen su respectiva fundamentación jurídica y fáctica, desprendiéndose claramente que los mismos fueron consecuencia de un proceso de reestructuración.

Alegó que lo expuesto por la actora en el sentido de haber eliminado el organismo que representa los cargos de Prefectos y Jefes Civiles y la existencia de unas supuestas contradicciones u omisiones, no tiene asidero legal y resulta por ello impertinente, en lo que atañe a la supresión del cargo de Asistente de Oficina I, ya que a este último se le asignaron nuevas funciones.

Que el Director General de Administración de Recursos Humanos, no tenía el deber de inhibirse en el caso de la actora, pues a pesar de haber ejercido dicho funcionario para la fecha en la cual se aprobó el proceso de reestructuración, el cargo de Secretario General del Cuerpo Legislativo, esta circunstancia no basta por sí sola para justificar que estuviese impedido dicho funcionario de suscribir y notificar los actos de remoción y retiro que se dictasen , en el marco del referido proceso de reestructuración, ya que ello no configura una situación determinante en la resolución de los actos impugnados.

Afirma que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, si esta facultado para tramitar movimientos de personal, en base a la delegación que le fue otorgada por el ciudadano Gobernador de la misma Entidad Estadal, según se desprende del contenido del ordinal 5° de la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, y por ende para retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera al servicio del citado organismo, cuando hubiesen resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Por los motivos expuestos solicita se declare sin lugar la presente querella.



Consideraciones Para Decidir

Por ser materia de orden público el tema referido a la institución procesal de la caducidad, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine, operó de pleno derecho la caducidad de la acción, con respecto a la acción ejercida para impugnar los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto la actora, para lo cual observa:

Consta en actas que el acto de remoción impugnado contenido en la Resolución N° 18-474 de fecha 08 de febrero de 2007, fue notificado a la actora en fecha 05 de marzo de 2007, según se desprende del contenido del oficio CR-162 que corre inserto al Folio 14 de la pieza principal, y que en el texto de dicha notificación se señalaron los recursos que podía ejercer la recurrente contra ese acto así como el lapso para interponerlos, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, esta totalmente ajustada a derecho dicha notificación.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora contaba con un lapso de tres (3) meses para impugnar el referido acto de remoción, el cual, conforme al cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso, feneció el día 05 de junio de 2007, motivo por el cual, al desprenderse de autos que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de julio del mismo año, resulta evidente su extemporaneidad, operando por ende la caducidad de la acción, y en virtud de ello inadmisible el reclamo que contra el citado acto de remoción se formula. Así se declara.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

La pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° CR-162-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda. Denuncia la existencia en el citado Oficio del vicio de incompetencia del funcionario que lo suscribe, por haber obrado éste con abuso de poder y de los vicios de inmotivación y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto al vicio de incompetencia que se denuncia alega que el acto impugnado emanó de un funcionario que carecía de las atribuciones necesarias para ordenar su retiro, estando por ello viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la apoderada judicial del organismo accionado en la oportunidad de dar contestación al recurso, rechazó este alegato señalando que ese funcionario obró en base a una delegación de firma, conferida en la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, en cuyo numeral 5° el ciudadano Gobernador lo facultó para retirar de la Administración Pública Estadal a los funcionarios de carrera, en el supuesto de que resultaren infructuosas sus gestiones de reubicación.

Sobre la existencia de éste vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo, que “…la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

Esta noción del tema referida a la incompetencia en materia administrativa, fue ampliada por esa misma Sala en otros fallos señalando al respecto que:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

En el caso que nos ocupa consta en autos que para la fecha en la cual se aprobó la reducción de personal que dio origen al acto de retiro, la competencia en lo atinente al régimen de administración y gestión del personal adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, estaba a cargo del Gobernador de ese mismo Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone:

“… Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios... -.

En el contenido de esta disposición, se basa la actora para afirmar que en el acto administrativo de retiro dictado el 09 de abril de 2007, sucrito por el Director General de Administración de Personal, se confirmó el vicio de incompetencia manifiesta por haber actuado el funcionario que lo suscribe con abuso de poder y en base a una simple delegación de firma y no de atribuciones.

Ahora bien, la delegación de actos y/o firma es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano, existiendo dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La primera constituye un acto jurídico general o individual, por medio del cual determinado órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, tanto desde el punto de vista de la competencia como de la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, cuando los actos que se dicten se consideren emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

La segunda modalidad, denominada delegación de firma, por el contrario no comporta la transmisión de competencias en el sentido expuesto, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado, motivo por el cual, en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar de ser el caso, ante el propio superior delegante.

Esta delegación sólo procede cuando exista norma legal expresa que la contemple, siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y debe siempre constar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros).

El citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ad pedem literae dispone lo siguiente:

“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”

En el caso de autos se observa que corre inserto al folio 19 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, con el carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual retiro a la actora de ese organismo, actuando en base a la delegación de firma que le otorgó el ciudadano Gobernador de esa Entidad Estadal, según Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006, N° 0062, publicada en la Gaceta Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2006.

En dicha Resolución, textualmente establece el funcionario que lo suscribe, lo siguiente:

“Nº 0002
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado Miranda (…), en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ (…), en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.
(…omissis…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) decreto (sic), deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos (sic) firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el número y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada.
ARTÍCULO TERCERO: El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.
ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno y la Dirección General de Recursos Humanos, quedan encargadas de darle cumplimiento al presente decreto (sic).( subrayado de este Tribunal).

Del contenido de éste instrumento se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sólo abarcaba la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en el mismo, no infiriéndose del texto de este último que la intención de la Administración hubiese sido la de delegarle igualmente atribuciones al mencionado funcionario.

Por el contrario, luce evidente que el propósito era el de delegar solamente la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, según lo dispuesto en el numeral 5 de su Artículo Primero, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes, no pudiendo por ello entenderse bajo el amparo de ese Decreto, que dicho funcionario tenía atribuida la competencia para dictar el acto de retiro impugnado, por ser el titular de dicha potestad el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y no constar en actas del expediente que hubiese delegado esta última.

De lo expuesto se colige que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al dictar el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº CR-162-6 de fecha 9 de abril de 2007, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por carecer de la competencia necesaria para ordenar el retiro de la actora de ese organismo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara la nulidad absoluta de ese acto. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, declarada como ha sido la nulidad del acto de retiro impugnado. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo análogo al último de carrera que desempeñó, o de superior jerarquía y proceda al pago de los sueldos que ésta dejó de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un sólo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana JULIA FLORELIA TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.761.699, asistida por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 18-474, de fecha 08 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y en el Oficio N° CR-162-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, de esa misma Entidad Estadal.

SEGUNDO: CADUCA la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 18-474, de fecha 08 de febrero de 2007, por haberse formulado de manera extemporánea.

TERCERO: Se ANULA el acto de retiro contenido en el Oficio N° CR-162-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

CUARTO: Se ordena la reincorporación de la actora a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que ese organismo realice las gestiones necesarias para proceder a su reubicación en un cargo análogo o de superior jerarquía al último de carrera que desempeñó, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y las demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
QUINTO: A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por los conceptos supra condenados a pagar, se ordena de oficio elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:45 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 42-2008.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN

Exp. Nº 7974
JNM/npl.