REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 8083

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2008, la abogada YLENY DURÁN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.843, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra la empresa TROPIGAS, S.A.C.A.


Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 129 del expediente que en fecha 9 de enero de 2008 se le dio entrada al mismo.


Admitida la solicitud y practicadas las notificaciones de ley, el 9 de abril de 2008 se celebró la audiencia constitucional con la presencia del actor, su apoderada judicial, el representante judicial de la empresa accionada y el Fiscal del Ministerio Público. Al finalizar el acto el Tribunal le concedió al Representante del Ministerio Público un lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la indicada fecha, para que consignase el escrito contentivo de la opinión de ese organismo. En la misma fecha se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, alegó la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios personales para la empresa TROPIGAS S.A.C.A., desempeñando el cargo de CHOFER GANDOLERO, desde el día 28 de de abril de 2005, hasta el 25 de julio de 2006, fecha esta última en la cual alega fue despedido, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en la ley y sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, éste acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Afirma que dicha solicitud fue tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en fecha 27 de abril de 2007 la citada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 00257-07, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a su representado.

Que una vez notificada la empresa accionada del contenido de la citada Providencia, ésta no acató lo ordenado por el Inspector, situación que obligó a su representado a solicitar la apertura de un procedimiento de multa que culminó con la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2007 mediante la cual le impuso a la citada empresa sanción de multa.

Alega que la empresa accionada le violó a su representado el derecho a la inamovilidad, pues no era procedente el despido de éste último sin que previamente se hubiere agotado el procedimiento previo de calificación de faltas, previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el curso del procedimiento de reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, su representado conjuntamente con los demás trabajadores de la empresa accionada, promovieron la constitución de la Organización Sindical Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Empresas Distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (OSPROTRABODIGAS), la cual, en fecha 05 de febrero de 2007 fue legalizada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, resultando electo su representado como Secretario General de ese organismo gremial.

Alegó la presunta violación de los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos constitucionales a la protección a la familia, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional.

En base a lo expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida a su representado por la conducta omisiva de la accionada, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su írrito despido, hasta su definitiva reincorporación. Estimó su pretensión de amparo constitucional, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), hoy Bs. F. 300.000.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la presunta agraviante, abogado PAOLO LONGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.661, solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que en el presente caso el actor procedió a replantear un segundo amparo constitucional, fundamentándolo en los mismos hechos, denunciando las mismas infracciones y basándose en los mismos objetivos del primero que interpuso en fecha 4 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarado inadmisible por ese organismo jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2007.

Afirma que contra dicha sentencia el accionante ejerció recurso de apelación y que el mismo fue declarado sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, que se encuentra hoy definitivamente firme, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega que en el supuesto de que éste Tribunal considere que los expresados motivos resulten suficientes para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, se declare ésta improcedente, por no ser la acción de amparo la vía idónea para obtener la ejecución de una providencia administrativa, pues debe ser el propio organismo que la dicte quien vele por su ejecución, pues consta en autos que dicha acción fue ejercida en el mes de enero de 2008, es decir con posterioridad a la fecha de emisión de la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio vinculante para el resto de los Tribunales del país, en el sentido de que las Providencias u actos Administrativos deben ser ejecutados por la misma autoridad del que emanen.

En segundo lugar, con respecto a la supuesta violación del artículo 131 del Texto Constitucional denunciada por el actor, manifestó que dicho alegato es improcedente pues no se puede fundamentar el amparo sobre la base de violaciones de normas de rango legal, salvo que la violación de ésta viole directamente algún derecho o garantía constitucional.

Solicita igualmente se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra su representada, por no haber explicado y fundamentado el actor de que manera le fueron conculcados los derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitó se desestime la solicitud de condena en costas formulada por el accionante, por no ser susceptibles de estimación económica las solicitudes de amparo y por no desprenderse de la confusa redacción del libelo si la cantidad indicada en el mismo representa algún tipo de indemnización por presuntos daños y perjuicios o por costas procesales Asimismo, en el supuesto caso de que el accionante esté solicitando el pago de daños y perjuicios, se establezca que ésta no es la vía idónea para ello, ya que la acción de amparo persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y no la condena al pago de sumas de dinero. Que si lo que pretende el actor es la condenatoria en costas de su representada, esta sólo procede cuando el amparo es entablado entre particulares, para lo cual es necesario que el Tribunal declare la temeridad de la parte perdidosa, resultando además exagerada la estimación de las costas efectuada por el accionante.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, obrando con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, manifestó lo alegado por la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, pues se evidencia de las copias consignadas en el expediente, que cursó solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, obrando en representación del ciudadano Fabricio Alberto Guiñan Betancourt, contra la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, en la cual denunció, en los mismos términos de la presente acción de amparo la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00257 dictada en fecha 27 de abril de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que éste último en fecha 25 de octubre de 2007 declaró inadmisible la citada acción de amparo constitucional, fallo que fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de diciembre de 2007.

En base a lo expuesto y a criterio del organismo que representa considera que al ser ejercida la presente acción de amparo contra los mismos hechos que se denunciaron en un proceso anterior, debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MOTIVACIÓN

Procede en primer término este Juzgador, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, observa:

En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcategui, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con relación a las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, hechos u omisiones de las autoridades administrativas del trabajo, estableciendo que la competencia para conocer en primera instancia de este tipo de acciones, le está atribuida a los Juzgados o Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en consulta y/o apelación de las decisiones que estos últimos dicten, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual corresponda por distribución el expediente.

Ahora bien, consta en actas que el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, en base al criterio jurisprudencial en comento, se declara este Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional, de la Providencia Administrativa No.00257-07 dictada en fecha 27 de abril de 2007 por el Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido.

Ahora bien, consta en autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral correspondiente al presente juicio, éste Tribunal declaró inadmisible la pretensión del actor, en base a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por desprenderse de actas que el ciudadano Fabricio Guiñan, previamente había ejercido una acción de amparo constitucional contra la hoy presunta agraviante, TROPIGAS S.A.C.A., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp.005921), solicitando en el libelo de aquel proceso se “(…) Decrete La Medida de Amparo Constitucional, Prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Contra de la Empresa Agraviante TROPIGAS SACA, y a favor de mi representado Fabricio Alberto Giñan Betancourt, anteriormente identificado, de cédula de identidad número 5.235.895, para que el ente agraviante cumpla inmediatamente lo estatuido en la Providencia Administrativa de fecha veintisiete de Abril de dos mil siete (27/04/2007), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a mi mandante en base bolívares un millón trescientos ochenta y cuatro mil ciento veinticinco con treinta céntimos semanal (1.384.125,30) así como su reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que los desempeñaba para la fecha de ilícito despido, tal como aparece expresado en el Fallo Administrativo que dio origen al presente recurso (…)”, hechos que, a criterio de éste Juzgador, constituyen el mismo objeto de la presente acción de amparo constitucional (folios 1 al 15 del expediente judicial).

Lo anterior se desprende del contenido del fallo proferido por el citado Juzgado Superior, que en copia simple corre inserto a los folios 308 al 316 del expediente judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el actor, indicando que: “(…) en el caso de autos lo que se pretende a través de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, es lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, esta instancia judicial en atención al criterio jurisprudencial aludido y siendo que la acción de amparo constitucional ya no es la vía idónea para ejecutar este tipo de actos administrativos, debe declararse inadmisible la presente acción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”, subsumiéndose por ende, la situación fáctica en el presente proceso dentro de los supuestos contenidos en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositivos que dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)”.


El alcance de los expresados motivos de inadmisibilidad, fue delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004 (caso: “Roberto Antonio Contreras”), estableciendo al efecto que dicha causal no sólo se da cuando la acción este “(…) pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes (…)”, razón por la cual, en casos como el de autos, al estar pendiente una acción que contenga una misma pretensión de amparo, o bien cuando hubiese sido decidida ésta por un Tribunal en base a los mismos hechos en los cuales se hubiese fundamentado la acción propuesta, deberá la misma ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver Sentencia de esa misma Sala Nº 2.518 del 19 de diciembre de 2006).

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al evidenciarse en el expediente que existe un pronunciamiento previo emanado de un organismo jurisdiccional que decidió una acción de amparo constitucional idéntica a la interpuesta por el actor ante este Tribunal y que ésta constituye un replanteamiento en el que se denuncian las mismas infracciones constitucionales por parte de la empresa accionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la pretensión del actor, por existir identidad objetiva y subjetiva y cosa juzgada formal en el planteamiento que éste formula. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FABRICIO ALBERTO GUIÑAN BETANCOURT, por intermedio de su apoderada judicial, abogada YLENY DURÁN MORILLO, contra la empresa TROPIGAS, S.A.C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.


En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada ajo el Nº 48-2008.


LA SECRETARIA,


MARÍA ISABEL RUESTA.












Exp. Nº 8083.
JNM/ravp.