REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5352

El 07 de septiembre de 2001, los ciudadanos ALBERTO MALAVE SALAS y ADA BEATRIZ LOPEZ DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.780.701 y 2.891.973, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados NICOLAS ROSSINI MARTÍN, RAFAEL BALESTRINI y PATRICIA GARCÍA CANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.492, 65.980 y 79.789 respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de septiembre de 2001, se admitió la acción interpuesta y ordenó notificar al organismo accionado y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, sobre el inicio de la presente acción. En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 633 y 634.

El día 10 de septiembre de 2001, el Alguacil Natural de éste Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el auto de admisión.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2001 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública y el 24 de septiembre de 2001 se celebró dicho acto.

El 25 de septiembre de 2001 la ciudadana Claudia Mujica consignó Informe Fiscal.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004 se abocó el Juez Temporal del Despacho al conocimiento de la presente causa y repuso la misma al estado de realizar la audiencia oral y pública. El 25 de enero de 2005 se libró oficio y boleta de notificación.

Mediante diligencias de fecha 31 de mayo de 2006, 03 de agosto de 2006 y 07 de marzo de 2007, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda le solicitó al tribunal decida la presente causa, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en autos se verificó en el curso del proceso.

Esta situación, de evidente inactividad en el proceso durante un período de un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días se traduce, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en una absoluta pérdida de interés por parte del accionante en la tramitación del presente juicio.

En la sentencia en comento, dicha Sala dejo establecido, lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

...omissis...

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

...omissis...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual para la resolución del presente asunto hace suyo este sentenciador, constatado como ha sido que en el presente caso transcurrió un período superior a un año, sin actividad alguna de la parte actora, se declara extinguida la instancia por abandono del trámite por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO MALAVE SALAS y ADA BEATRIZ LOPEZ DE MALAVE, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados NICOLAS ROSSINI MARTÍN, RAFAEL BALESTRINI y PATRICIA GARCÍA CANTON, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.

En la misma fecha de hoy siendo las (12:15 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 120-2008.

LA SECRETARIA,
EXP. Nº 5352
JNM/cvm. MARÍA ISABEL RUESTA.