REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8124

El 14 de marzo de 2008, los abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK y MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.021, 58.652 y 70.884, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GUERRA, ORLANDO OCHOA y OSCAR GARCÍA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos, 4.947.607, 5.300.795 y 1.752.855, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra la negativa contenida en el oficio identificado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501 suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciudadano Trino A. Díaz.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 43 del expediente que en fecha 26 de marzo de 2008 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual, observa:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el libelo de la demanda, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 03 de agosto de 2007, el Banco Central de Venezuela, publicó en el Diario “El Universal”, Cuerpo 3, páginas 16 y 17, sus Estados Financieros al 30 de junio de 2007, en los cuales hace alusión a varios oficios emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras, identificados con las siglas y números SBIF-DSB-II-GGI-G16-12493 de fecha 18 de julio de 2007, SBIDF-DSB-II-GGI-G16-19456 de fecha 28 de octubre de 2005 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20178 de fecha 11 de noviembre de 2005, que justifican ciertas operaciones bajo la subcuenta “operaciones en suspenso”, que no se compadecen con las normas establecidas en el Manual de Contabilidad que rige la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Afirman que en dichos asientos se registran los saldos de las partidas que por razones operativas internas no pueden imputarse inmediatamente a las cuentas definitivas.

Que éstas partidas deben ser regularizadas mediante su imputación a las cuentas a que corresponde su registro definitivo, en un período no mayor de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de origen de la misma. Que las partidas no regularizadas con una antigüedad superior al lapso señalado, deben ser desincorporadas con rango a la subcuenta 439.99 denominada “gastos operativos varios”.

Alegan que las operaciones antes descritas tuvieron un plazo superior a los treinta (30) días y que sin embargo el Banco Central de Venezuela no aplicó la norma del Manual de Contabilidad que corresponde, desincorporándolas con cargo a la subcuenta “gastos operativos varios” y pasándolas a ganancias y pérdidas, omisión que pretendió ser justificada con los actos emanados de la Superintendencia de Bancos antes descritos, indicando que se trataba de registros autorizados por ese organismo.

Que en virtud de ello y conscientes de que dichas operaciones una vez reflejadas correctamente, hubiesen modificado los saldos que reflejan los estados financieros publicados en la prensa, sus representados en fecha 6 de agosto de 2007 le solicitaron al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos, en ejercicio de sus derechos de petición y oportuna respuesta, por tratarse de documentos que deben ser puestos a la vista del público en general, que les suministrasen copias de los oficios mencionados en los indicados estados financieros, que avalaban las operaciones reflejadas bajo la subcuenta “operaciones en suspenso”.

Alegan que el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hicieron caso omiso a dicho requerimiento y que hasta la fecha de interposición de su solicitud de amparo aun no le han dado respuesta a sus representados. Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ fechado 21 de septiembre de 2007, le negó a sus representados la información solicitada el 6 de agosto de 2007, alegando que se trataba de información confidencial, violando así el derecho de petición, a obtener oportuna respuesta y de acceso a la información pública a sus representados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirman que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podía calificar dichos documentos como confidenciales por carecer ese organismo de la competencia necesaria para autorizar las operaciones analizadas y que por su parte el Banco Central de Venezuela esta en la obligación de publicar las operaciones contables, por ser el único competente para conformar esos estados financieros, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En base a lo expuesto solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras suministrarles a sus representados copia de los oficios identificados con las letras y números SBIF-DSB-II-GGI-G16-12493 de fecha 18 de julio de 20007, SBIDF-DSB-II-GGI-G16-19456 de fecha 28 de octubre de 2005 y SBIF-DSB-II-GGI-G16-20178 de fecha 11 de noviembre de 2005, en los cuales se justifican las “operaciones de suspenso” reflejadas en los estados financieros del Banco Central de Venezuela al 30 de junio de 2007, publicados en el Diario “El Universal”, en su edición correspondiente al día 3 de agosto de 2007.

MOTIVACIÓN

Procede en primer término este sentenciador, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, observa:

El conocimiento y resolución de las acciones de amparo que se interpongan contra actos, hechos u omisiones emanados de los órganos del Poder Público de rango Nacional, conforme a los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, le está atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (Ver Sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), motivo por el cual, al constar en actas que la conducta negativa supuestamente lesiva a los derechos de acceso a la información pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrados en el Texto Constitucional, emanó de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, resulta éste Tribunal competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a resolver sobre la admisión del amparo interpuesto, en los siguientes términos:

Se desprende de autos que la conducta de la cual derivan los accionantes la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, es la negativa contenida en el Oficio identificado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501 de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrito por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual dicho organismo desestimó la solicitud que éstos formularon en fecha 6 de de agosto de 2007, respecto a la obtención de los oficios que avalaban ciertas operaciones contables del Banco Central de Venezuela.

Alegan los actores que el citado organismo para negar su solicitud se escudo en el hecho de revestir esa información carácter confidencial, por ser los actos que la contienen el resultado y efecto de las actividades de inspección y supervisión que desplega esa Superintendencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Que a pesar de lo expuesto por la Administración, la información reflejada en los Estados Financieros publicados en el diario “El Universal” el día 3 de agosto de 2007, no pudo ser previamente calificada como confidencial, por carecer ese organismo de la competencia necesaria para ello y no subsumirse esas actividades dentro del supuesto de hecho previsto en la norma que le sirvió de sustento para negar su solicitud.

En los términos expuestos se infiere que lo pretendido por los actores mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, es obtener un pronunciamiento positivo con respecto a la solicitud que formularon ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues consta en autos que dicho organismo respondió en forma adecuada la petición que estos realizan, fundamentando su decisión de no suministrarles la información requerida en el hecho de estar calificada como confidencial, a tenor de lo dispuesto en el expresado artículo 233 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no derivándose por ende de la referida conducta la supuesta inconstitucionalidad de los actos denunciados como lesivos por los actores, por haber ajustado ese organismo su actividad a los límites establecidos en el citado artículo 233 y no en las propuestas que éstos formularon. Así se decide.

En este sentido resulta oportuno señalar que, mediante sentencia N° 846/2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó el alcance del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, señalando lo siguiente:

“Entiende igualmente la Sala que el accionante pretende, por medio de la presente acción de amparo, obtener un pronunciamiento positivo con respecto a su proyecto económico-monetario por parte de las diversas instancias a las que ha ocurrido, en particular de la Presidencia de la República y de quienes conforman la Directiva del Banco Central de Venezuela, por tener importante injerencia en los asuntos de la vida económica y monetaria de la Nación. Resulta evidente que para el accionante el mencionado proyecto es de crucial importancia para todo el país, y que el ciudadano Presidente de la República y los demás ciudadanos que se han negado, de una u otra manera, expresa o tácitamente, a expresar su respaldo al proyecto, han incurrido en grave falta al orden Constitucional de la República, puesto que a su decir constituye “la fórmula de vida que una sociedad siempre anheló”.
Ahora bien, esta Sala se aparta de la concepción que aduce el accionante sobre el derecho de petición y el derecho de participación que considera denunciados. Al respecto, resulta pertinente citar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
…omissis…
En efecto, el derecho constitucional de petición, en los referidos términos, no consiste en que, en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen administrativo que resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera la Sala necesario recalcar, que de la lectura del presente expediente no se evidencian violaciones al derecho de petición, ni tampoco una ligera sospecha de que tales violaciones hayan ocurrido. Antes bien, lo único que se evidencia es una negativa, tácita o expresa, a brindar apoyo al proyecto económico presentado por el hoy accionante en amparo. En mérito a estas consideraciones, la Sala estima que no existe violación al derecho constitucional de petición, y así se decide…”.

Posteriormente esa misma Sala en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), amplio dicha noción, estableciendo al efecto:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

De los precedentes transcritos se observa que el derecho de petición y oportuna respuesta siempre supone que, ante la solicitud de un particular, la Administración tiene el deber de resolver su requerimiento indicando las razones por las cuales se abstiene de cumplir dicha actuación, por ello se señala que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a darle curso a la solicitud formulada y a emitir un pronunciamiento, sin que esto implique necesariamente una respuesta favorable (Ver Sentencia de la referida Sala N° 2109/2002).

Partiendo de esta premisa, estima éste Tribunal que el supuesto de hecho planteado en el presente caso no se corresponde con el criterio en comento, pues los accionantes, como ya se expresó, obtuvieron respuesta a su solicitud, pretendiendo a pesar de ello mediante el ejercicio de la presente accion de amparo, que se reconozcan los motivos de esa negativa a entregarle los documentos solicitados, hecho que escapa del alcance del derecho constitucional invocado, acreditado como ha sido en actas del expediente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, manifestó su voluntad en el sentido expuesto, por lo cual, la pretensión de los actores de que se ordene por conducto de la sentencia que en el presente caso se dicte, se les de respuesta en los términos que señalan en el libelo, carece de sentido, más aún, como se observa en el presente caso, cuando no existe una relación jurídica administrativa entre los actores y ese organismo, sino una simple propuesta formulada a instancia de estos últimos, cuya apreciación (como se señala en los fallos en comento) por parte de la Administración o del Gobierno es libre.

De lo expuesto se colige, que una vez obtenida la respuesta por parte del presunto agraviante, no asiste a los actores un derecho constituido a su favor y mucho menos que éste hubiese sido infringido, en consecuencia, ratifica este organismo jurisdiccional, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, que la acción de amparo interpuesta no es el mecanismo pertinente para lograr objetivos diferentes a los que protegen las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 51 del Texto Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, al no evidenciarse violación constitucional alguna proveniente de la respuesta contenida en el Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501 de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrito por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, a criterio de este juzgador, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la tutela constitucional invocada, debiendo por ende ser declarada improcedente in limine litis, la presente acción de amparo, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GUERRA, ORLANDO OCHOA y OSCAR GARCÍA MENDOZA, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK y MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la negativa contenida en el oficio identificado con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18501 suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NUÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En esta misma fecha, siendo las (11: 45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 116-2008.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.


Exp. Nº 8124
JNM/ravp.