REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 005909
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio de este domicilio ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LULA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.583.399, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-2007 de fecha 11 de junio de 2007, suscrito por Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, y notificada en fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Supervisora de Bienes Muebles adscrita a la División de Contabilidad y Bienes de esa Alcaldía.
En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio EDUARDO LARA SALAZAR, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.982, actuando en representación del Municipio Plaza del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la querella.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2007, la actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:
Que en fecha 1° de diciembre de 2006, introdujo una solicitud de jubilación “(…) acogiéndose a lo establecido en los artículos 99, 100, 1001 de la Ordenanza de Personal del Municipio Ambrosio Plaza (…)”, por haber cumplido de forma ininterrumpida mas de 26 años de servicios, y a la fecha no ha tenido respuesta de dicha solicitud, y que la Administración debió valorar estos hechos antes de tomar la decisión de destituirla de su cargo.
Que a su representada se le imputaron hechos en los cuales no tiene ninguna responsabilidad, como es el caso de unas “(…) donaciones de vehículos, que se encontraban en completo estado de deterioro a la orden de la Dirección de Transporte público y que fueron DONADOS a diferentes personas que lo solicitaron y cuya autorización de donación fue ordenada por la LIC. GISELA PINEDA en su carácter de Directora de División de Contabilidad y Bienes de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (…)”
Que “(…) bajo la argumentación de que en la casa de [su] mandante se encontraban uno de los vehículos que habían sido supuestamente sustraídos de la Alcaldía cuando en realidad se trataba de una DONACIÓN que había solicitado [su] cónyuge Luís Rodríguez, quien en fecha 15 de agosto de 2006 hace la solicitud de donación de un vehículo que ya había sido desincorporado de sus funciones por encontrarse en completo estado de deterioro y que él lo pidió en donación para repararlo poco a poco, siendo que dos (2) meses después de la solicitud es que es llamado conjuntamente con las otras personas que habían hecho igual solicitud y quienes siguiendo el procedimiento establecido para estos fines le concedieron las donaciones y las ordenes de entrega que fueron firmadas por la LIC. GISELA PINEDA Directora de División de Contabilidad y Bienes de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza en el Estado Miranda … y que … en el presente este caso se ha hecho una apreciación falsa de los hechos y de sus responsables, lo que vicia el proceso administrativo por FALSO SUPUESTO.”
Que “(…) en el Procedimiento Administrativo Impugnado se observa que se hace una referencia genérica del artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta que en esta causal se agrupan una serie de conductas que tienen por sí validez propia y la Administración ha debido señalar de manera concreta en el acto administrativo la causal acogida y no hizo, limitándose solo ha hacer una referencia genérica del referido artículo, violaciones procesales que acarrean la nulidad del acto administrativo.”
Que con el acto recurrido se violó la garantía constitucional al debido proceso.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 037-2007, publicado en Gaceta Municipal bajo el Nº 196-2007 de fecha 11 de diciembre de 2007, y que una vez reincorporada al cargo que venía desempeñando se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su despido injustificado, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En la oportunidad de dar contestación a la querella la representante judicial del querellado alegó:
Como punto previo, impugnó el poder otorgado por la querellante a su representante judicial, tras calificarlo como insuficiente, puesto que “(…) fue hecho para atacar un acto emanado de una autoridad diferente (…)”.
Que rechaza, niega y contradice, todos los hechos como el derecho invocados en la querella, dado que se han cumplido con los requisitos para dictar el acto administrativo recurrido.
Que rechaza, niega y contradice “(…) la supuesta perjudicialidad opuesta por la Recurrente, tras haber incurrido en los hechos que comprometieron su responsabilidad y generaron su destitución (…)”.
Que rechaza, niega y contradice “(…) el señalamiento de falso supuesto, ya que no concreta a cuela de los tipos fácticos para configurarlo prevé la norma y subsumirlo en ésta (…)”.
Que rechaza, niega y contradice “(…) el señalamiento de supuesta inconstitucionalidad del acto, toda vez que no basta con alegarlo sino que se tiene la carga de llevar al conocimiento del Juzgador la ocurrencia y veracidad de lo señalado con pruebas e indicios.”
Que rechaza, niega y contradice “(…) el señalamiento de de supuesto abuso de poder y extralimitación de funciones, toda vez que se contradice ya que ni se dictó un acto más allá de lo perseguido por la Ley, como sería determinar la responsabilidad directa de la Recurrente en los hechos mediante acto administrativo con todas las garantías, con su activa participación dentro del procedimiento efectuado, como tampoco puede haber extralimitación cuando se ha actuado dentro del marco legal respectivo”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta pertinente analizar la caducidad de la acción en la presente causa, bajo los parámetros que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer validamente los recursos correspondientes, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta. Al respecto se observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.“
Ahora bien, la recurrente expresa en el escrito libelar que fue notificada en fecha 14 de junio de 2007, a través del Oficio sin número de fecha 13 de junio de 2007, emanado de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de la Resolución Nº 037/2007, que a su vez había sido publicada en Gaceta Municipal bajo el Nº 196/2007 de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual el Alcalde del citado Municipio decidió destituirla del cargo que venía desempeñando como Supervisora de Bienes Muebles adscrita a la División de Contabilidad y Bienes de esa Alcaldía, y no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2007 que introdujo por ante estos Tribunales la querella funcionarial para solicitar la nulidad del señalado acto, y tomando en cuenta que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, mal puede alegarse que el período durante el cual los Tribunales se encuentran de receso no es computable, más aún cuando en dicho período el Tribunal Distribuidor permanece abierto, justamente para recibir las causas que se interpongan a los fines de no causar perjuicio a los administrados, siendo ello así y al haber superado el lapso de los tres meses tal como se evidencia del tiempo transcurrido entre el 14 de junio de 2007 y el 17 de septiembre de 2007, resulta forzoso para este Juzgado declarar caduca la acción y por ende inadmisible la presente querella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio de este domicilio ZULLY BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LULA HERNÁNDEZ, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-2007 de fecha 11 de junio de 2007, suscrito por Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, y notificada en fecha 14 de junio de 2007.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha, trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 005909
CAG/ret.-
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