LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
El ciudadano DANIEL LÓPEZ ISABEL, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº XC-202689 y de este domicilio, actuando en mi condición de factor mercantil y Apoderado General de la Sociedad Mercantil STERNAL BAY VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 302 A-VII, con Rif. J-30955506-5, documento Constitutivo-Estatutario y posterior reforma para cambio de denominación comercial, asistido por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.153.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.875, interpuso acción de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. CNL 2008-0037, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS (CONALOT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual le ORDENO SUSPENDER INMEDIATAMENTE el funcionamiento de los equipos electrónicos de juegos, denominados “LOTERÍA ELECTRÓNICA INSTANTÁNEA”, operado por su representada; igualmente, ordenó notificar mediante oficio a la INSTITUTCIÓN OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (LOTERÍA DE CARACAS), en la persona de su Presidente de la referida Providencia Administrativa, anexándole copia de la misma y mediante boleta a su representada “Sternal Bay Venezuela, C.A.”, del contenido de dicha Providencia Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contenciosos Administrativo de la Fiscalía General de la República.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con la presencia del ciudadano Daniel López Isabel, con el carácter antes mencionado, asistido por el abogado David Enrique Castro Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.060; la abogada Gloria Cecilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.435 en su carácter de Asesora de la Comisión Nacional de Loterías y los ciudadanos José Gregorio Chacòn Sánchez, Presidente de la Comisión Nacional de Loterías, y Jesús Alberto Rivas Angulo Inspector Nacional de la citada Comisión, y el abogado Luis Javier Ramírez Molina, Fiscal 15 del Ministerio Público, tal como consta al folio 336 del expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Que en fecha 16 de abril de 2008, fue notificada por la Lotería de Caracas, a través de la Gerencia General, mediante “oficio Nro. LG-GG-086-2008, acerca de la existencia de una Providencia Administrativa con Nro. 2008-007 (sic) de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Comisión Nacional de Lotería, que se dice se encuentra anexa a dicho oficio –que no se acompañó-, y que a decir de dicho oficio, ordena la suspensión inmediata del funcionamiento de los equipos electrónicos de juegos “Lotería Electrónica Instantánea” operado por mi representada, bajo el auspicio o patrocinio de la Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social. Advierte dicho Oficio, que `a partir de la presente fecha, en acatamiento al contenido de la providencia antes señalada, y hasta tanto se interpongan y decidan los recursos administrativos previstos en la Ley, deben suspender del (sic) funcionamiento de los equipos a través de de los cuales se expenden los juegos de Lotería Electrónica Instantánea.`”
Que interpone la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, No. 1 de fecha 20 de enero 2000 (exp. No.2), No. 7 del 1 de febrero de 2000 (exp. No. 10), de fecha 28 julio de 2000 (exp. 529), y de fecha
Que en “fecha 16 de abril de 2008, hizo acto de presencia en la Avenida Francisco de Miranda Edificio Brava Sol, PH, oficina A y B, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, Distrito Capital, un funcionario de la Lotería de Caracas, e hizo entrega del oficio Nro. LC-GG-086-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, que contiene información relativa al contenido de la Providencia Administrativa Nro. 2008-0007 (sic), dictada `por Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), la cual contiene: Primero: Una Orden de suspensión inmediata del funcionamiento de los equipos electrónicos de juegos denominados “LOTERÍA ELECTRÓNICA INSTANTANEA”, operados por la Sociedad Mercantil Sternal Bay de Venezuela, C.A.; Segundo: Ordena notificar mediante oficio a la INSTITUCIÓN OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (LOTERÍA DE CARACAS), en la persona de su Presidente de la presente Providencia Administrativa (Sic.);: Tercero: Ordena notificar mediante boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Sternal Bay de Venezuela, C.A., la presente Providencia Administrativa, anexándole copia de la misma. Cuarto: Ordena notificar mediante Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE LOTERÍA DE 24 KILATES, C.A.”, la referida Providencia Administrativa Nro. 2008-0037 en la persona de su representante legal (…)” anexándole copia de la misma o a quien sus intereses represente.”

Que no se le levantó ningún procedimiento administrativo legalmente establecido tanto en la Ley Nacional de Lotería, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo aplicable en forma directa y no supletoria conforme a la anterior Ley de Loterías, pues a su establecimiento situado en la dirección descrita como agraviado, no se presentó ningún funcionario fiscal o de inspección, investido de autoridad, proveído de una Providencia Administrativa autorizatoria de una fiscalización, con Acta de Requerimiento, con Acta de Recepción de documentación requerida, con definición de plazos para proveer la información y documentación necesaria en descargo de mi empresa, con definición expresa del objeto de la investigación o fiscalización y control por parte de la CONALOT.

Que “NO EXISTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Consecuencia o por efecto inmediato de la ausencia total de un iter procedimental de un control por parte de la CONALOT, es que no existe la formación de ningún expediente en contra de mi representada. De modo, que es imposible efectuar cualquier descargo o ejercer algún recurso ante ese organismo basado en hechos reales y verdaderos que afecten a la empresa.”

Que solo fue notificada de la Orden de Suspensión de sus actividades, como consecuencia de la práctica de una fiscalización a un tercero, esto es, “Agencia de Lotería 24 Kilates, C.A.”, ubicada en la Avenida Abraham Lincoln, Chacaito, Centro Comercial Plaza Broadway, PB, del Municipio Chacao del Distrito Capital, siendo que la dirección de Sternal Bay Venezuela, C.A., es Avenida Principal de lo Cortijos de Lourdes, 2da Transversal, Edificio Centro Empresarial Bravasol, PH-A, Urbanización Los Cortijos, Municipio Sucre, Estado Miranda, Distrito Capital.

Que para “que no quede lugar a dudas de la legalidad y legitimidad de nuestras juegos de lotería, que funciona como unidades de comercialización en el mercado de juegos de lotería, dicta la Providencia que para registrarse ante la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT), se deberá OBTENER PREVIAMENTE LA LICENCIA O AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR Y QUE DEBE SER OTORGADA POR UNA INSTITUCIÓN OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (IOBPAS) CON LA QUE SE HAYA SUSCRITO CONTRATO DE OPERACIÓN DE JUEGOS DE LOTERÍA Y SUS MODALIDADES, CONTRATOS QUE NO PUEDEN EXCEDER DE DIEZ (10) AÑOS. “

Que en el presente caso, la licencia o autorización para operar los juegos no la otorga CONALOT, sino la otorgan las Juntas de Beneficencia, y la Junta de Beneficencia del Distrito Metropolitano de Caracas, Lotería de Caracas, les otorgó la licencia o autorización para operar lotería electrónica instantáneas en centros de apuestas. Siendo éste un requisito previo para registrarse ante CONALOT, según el cual debe obtenerse primero la licencia o autorización de una Institución de Beneficencia Pública y Asistencia Social, por lo que el sistema de lotería o medio de apuesta esta dentro de los parámetros de la Providencia de la CONALOT.

Que la acción de amparo constitucional procede cuando se trate de inminentes amenazas o de violaciones que afecten los derechos y garantías constitucionales con fundamento a ello, denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “deben entenderse, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, como ocurre en el caso de marras, por cuanto, tal como se narró supra, durante la situación material de hecho que dio lugar a la imposición de la sanción de suspensión del funcionamiento de los equipos electrónicos de juegos denominada “Lotería Electrónica Instantánea” hoy atacada en amparo, mi representada no fue notificada de los cargos que en su contra se investigaban; no le fue emitida un acta de requerimiento donde se le exigía la presentación de documentos, y no se le dio la oportunidad de contar con el tiempo y los medios necesario de pruebas para la formulación de su descargo, en suma, mi representada desconocía el procedimiento respectivo que le permitiera intervenir en él, omitiéndose su notificación para que ejerciera su derecho a la defensa, presentación de pruebas, y fijación del contradictorio.” Y al efecto invocó varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Que denuncia la vía de hecho por parte de la Comisión Nacional de Loterías, por cuanto, todo acto emanado de la administración que lesione derechos subjetivos de los administrados, requiere estar enmarcado dentro de dichas garantías, lo cual implica la debida notificación de la parte afectada, así como la oportunidad de alegar y probar lo que este considere pertinente, y al haberse aplicado una sanción obviando por completo un procedimiento contradictorio, previamente abierto, notificado y tramitado conforme a la Ley, se ha configurado una actividad material-vía de hecho, es decir un obrar antijurídico.

Que denuncia la violación al derecho a la seguridad jurídica, ya que “(…) el Estado no puede al dictar nuevas normas y pretender a través de ellas, dejar sin efecto los negocios jurídicos que se hayan realizado bajo el imperio de la Ley derogada, por cuanto ello lesiona los derechos adquiridos por las personas para el caso de que se impongan cargas, que de haberse conocido con anterioridad, no se hubieran concluido dichos negocios jurídicos, además de que resulta una aplicación retroactiva de la nueva Ley, lo cual es contrario a los más elementales Principios Generales del Derecho Administrativo. En el caso que nos ocupa la empresa Sternal Bay Venezuela, C.A., adquirió el derecho a operar comercialmente en Venezuela, cuando le fue otorgada en fecha 22 de mayo de 2006 la licencia o autorización de sus unidades de comercialización de lotería electrónica instantánea por la Junta de Beneficencia Pública del Distrito Metropolitano de la Alcaldía Mayor de Caracas (Lotería de Caracas), requisito previo para registrarse en la CONALOT. Esta situación pone de bulto que la empresa Sternal Bay Venezuela, C.A., obtuvo para sí unos derechos consagrados en la Ley Nacional de Lotería (Ver artículo 9) para que con posterioridad la Providencia Administrativa Nº CNL 2008-0037 pretenda desconocer mediante una actuación grosera esos derechos adquiridos que fueron otorgados por un cuerpo jurídico de orden superior como lo es la Ley Nacional de Lotería. En este orden de ideas, se hace menester traer a colación el contenido del artículo 11 de la Ley Nacional de Lotería, que establece que para obtener la autorización o licencia para la operatividad y comercialización de los juegos de lotería, se establecen como requisitos mínimos: ser persona natural o jurídica legalmente constituidas, segundo tener la autorización o licencia de la Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social, tercero obtener la patente de industria y comercio para el ejercicio de la actividad y cuarto, cumplir con los deberes formales exigidos por las leyes. En nuestro caso, mi representada cumple los referidos requisitos o exigencias.”

Que el Acto Administrativo viola el principio constitucional de Seguridad Jurídica por cuanto siendo competencia de la CONALOT el registro de nuestra actividad, después de la licencia o autorización concedida por las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Nacional de Lotería y, que no puede ser transgredido por CONALOT a través de una Providencia Administrativa, que a todo evento es norma de rango sub legal y que jamás estará por encima de la Ley Nacional de Lotería.

Que el Acto Administrativo constriñe y transgrede el Principio de Libertad Económica, derecho este consagrado en el artículo 112 de la Constitución, que reconoce a todas las personas el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y en la Ley por razones de interés social. De tal manera que su Libertad Económica se esta viendo violentada por el Acto Administrativo toda vez que el mismo decreta el cese inmediato de las actividades desarrolladas por la empresa Sternal Bay Venezuela C.A.

Por último, solicitaron que se declare con lugar en la definitiva la presente Acción de Amparo, dejando sin efecto orden de suspensión inmediata del funcionamiento de los equipos de lotería electrónica instantánea, contenida en la Providencia Nº CNL-2008-0037, y se permita a mi representada ejercer la defensa que le fue negada -por falta de notificación de la apertura de dicho procedimiento administrativo- desde el inicio del procedimiento administrativo que devino en la Providencia Administrativa delatada en este amparo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, de la Fiscalía General de la República, consignó por escrito la opinión del organismo
que representa, en el cual expresó que:

“El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al referido artículo 6, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:

“(…) La sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado nuestro).

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional, al indicar que “...Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine).

Conforme a lo expuesto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y concretamente del acto administrativo dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS, mediante Providencia Administrativa Nro. CNL 2008-0037, de fecha 20 de febrero del 2008 -y que en criterio de la parte accionante se materializa en la vía de hecho que fundamenta su pretensión- no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante. (Vid. Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Expediente Nº AA50-T-2005-1857).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “...de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las situaciones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho / De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte accionante presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció...”. (Vid. Sentencia de fecha 19 de mayo de 2006. Caso: Publicidad Publiext, C.A.). (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas se puede concluir -se insiste- que, las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. Siendo ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativo. (Vid. Sentencia Nº 925 del 5 de mayo de 2006. Caso: Diageo Venezuela, C.A.).

Finalmente, resulta oportuno señalar con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), cuyo criterio ha sido asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. Entre otras, sentencia número 2007-01010 de 13 de junio de 2007, dictada en el caso: “Jairo Ramón Pérez Calderón y Otros vs. Decanato de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo”), en la cual se indicó lo siguiente:

“…“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

En virtud de todo lo expuesto, es criterio de esta representación del Ministerio Público que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por tales razones que, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Y así solicito sea declarado.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Expone la accionante que la Comisión Nacional de Lotería dictò la Providencia Administrativa No. CNL 2008-0037 de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual ordena la suspensión inmediata del funcionamiento de los equipos electrónicos de juegos denominados “LOTERIA ELECTRONICA INSTANTANEA”, operados por la sociedad mercantil denominada Sternal Bay Venezuela, C.A., a la cual la accionante le atribuye la violación del derecho al debido proceso y la defensa toda vez que fue dictada la citada providencia sin la existencia previa de un procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley de Lotería como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su sede no se presentó ningún funcionario fiscal o de inspección, no existe formación de un expediente en su contra, lo cual le impidió efectuar cualquier descargo y presentar pruebas, y agrega que la experticia que sirvió de fundamento para dictar la suspensión fue practicada a un tercero de nombre Agencia de Lotería 24 kilates, C.A., y sobre unos equipos supuestamente pertenecientes a ella. Asimismo, alega que se trata de una vía de hecho, por cuanto se trata de una actividad de la administración gravemente antijurídica que amenaza o lesiona derechos fundamentales, y continua denunciando la violación al derecho a la seguridad jurídica y a la libertad económica.

Ahora bien, conforme quedó anteriormente expuesto la representación fiscal invocando sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por tales razones que, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

En este sentido aprecia este Juzgado que ciertamente la hoy accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en consecuencia no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, ello conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

Conforme a lo anterior, la presente la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DANIEL LÓPEZ ISABEL, antes identificado, actuando en su condición de factor mercantil y Apoderado General de la Sociedad Mercantil STERNAL BAY VENEZUELA, C.A., tambien identificada, debidamente asistido por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, plenamente identificada en autos, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. CNL 2008-0037 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍAS (CONALOT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,



CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006077
CAG.-