REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. Nº 005937
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVEL JOAM FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.555, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 14 de enero de 2008, la abogada en ejercicio de este domicilio, GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando en representación del Instituto querellado, presentó escrito de contestación a la querella.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 2007, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 15 de enero de 1998 y egresó el 19 de julio de 2007, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia, prestando sus servicios durante nueve (09) años, seis (06) meses y cuatro (04) días.
Que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Que fundamenta su solicitud en los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representado está de acuerdo con todos y cada uno de los cálculos especificados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del Instituto querellado, los cuales ascienden a la cantidad de veintidós millones setecientos cincuenta y un mil setecientos bolívares con once céntimos (Bs. 22.751.700,11).
Finalmente solicitó que se declare con lugar la querella, y que al monto adeudado se le se le agreguen los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pidió que se realice una experticia por un experto contable.
II
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada contra su mandante, tanto en los hechos como en el derecho.
Que igualmente niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar la cantidad que señala en su escrito, por un monto de veintidós millones setecientos cincuenta y un mil setecientos bolívares con once céntimos (Bs. 22.751.700,11), por considérala exagerada al no establecer los fundamentos empleados para tal estimación.
Que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba pagar los intereses generados por la cantidad demandada.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de sus prestaciones y los intereses de mora generados por éstas, en virtud del retardo en que ha incurrido el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para hacer efectivo su pago, al respecto se señala:
Que al recurrente le fue aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando como detective desde el 15 de enero de 1998, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, y los montos por concepto de prestaciones sociales no le han sido pagados.
Que según se desprende del acta que cursa al folio 11 del expediente administrativo, los montos correspondientes a las prestaciones sociales del accionante son por el orden de veintidós millones setecientos cincuenta y un mil setecientos, con once céntimos (Bs. 22.751.700,11), actualmente veintidós mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 22.751,70), monto éste señalado igualmente por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, el cual consta en la copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por el propio organismo querellado.
Ahora bien, la representación judicial del Instituto querellado niega que el monto señalado por el querellante sea el que verdaderamente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, al no señalar la razón por la cual difiere de dicho monto, y en virtud de que el mismo se ajusta a la planilla consignada por el Instituto querellado en el expediente administrativo como se señaló supra, este Juzgado ordena al Instituto accionado proceda de inmediato a pagar de prestaciones sociales del ciudadano Evel Joam Fuenmayor, las cuales le corresponden por haber prestado sus servicios durante nueve (09) años, seis (06) meses y cuatro (04) días en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y así se declara.
En lo relativo a los intereses de mora generados por el retardo en el pago, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Así, en virtud de que los intereses moratorios dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se hace efectiva la renuncia del funcionario de la Administración, vale decir desde el 19 de julio de 2005, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVEL JOAM FUENMAYOR, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En consecuencia, se ordena el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de julio de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 005937
CAG/ret.-
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