REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8638 y 5753 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1996, bajo el N° 48 del tomo 314-A Sgdo, en contra de la Providencia Administrativa N° 426-05, de fecha 23 de agosto de 2005 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió el presente Recurso proveniente de la Distribución.
En fecha 23 de enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional interpuesto por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 23 de enero de 2007, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las -8:40 AM- se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ



Exp. 5606/EMM