REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), los abogados ALEJANDRO DISILVESTRO C. y TOMÁS ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.678 y 74.659, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FVI FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Auto Exp N° 027-2007-04-00075-(P.C.C), de fecha 12 de enero de 2008, dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 05 de marzo de 2008.
En fecha 06 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole al Inspector Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos correspondientes al caso; siendo admitida la presente causa en fecha 09 de abril de 2008 y ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Inspector Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de abril de 2008, comparecieron los abogados ALEJANDRO DISILVESTRO C. y TOMÁS ZAMORA, debidamente identificados, en su carácter de representantes judiciales de la parte recurrente y consignaron escrito solicitando medida cautelar a los fines de suspender los efectos del Auto impugnado.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD
Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto observa este sentenciador que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, respecto del procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de amparo incoadas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, el siguiente criterio que este Tribunal nuevamente comparte:
“...Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte recurrente que en el presente caso es necesario que este Juzgado dicte una medida cautelar de suspensión de efectos del auto impugnado, en virtud de que la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Indican igualmente que mediante el auto impugnado, el Inspector Jefe del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar las excepciones opuestas por su representada en el acto conciliatorio efectuado en fecha 11 de diciembre de 2007 y ordenó el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores de Empresas Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A, Sindicato Unido Centro San Ignacio (SUCESAIG).
Con respecto a la presunción del buen derecho, mencionan que en el presente caso es presumible que la sentencia definitiva sea favorable para la FVI FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado por interpretar erróneamente los artículos 431, 473 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la legitimidad de los Sindicatos para negociar con los patronos se obtiene con el mero cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el Sindicato se encuentre debidamente registrado en la Inspectoria del Trabajo; b) Que la Asamblea del Sindicato en donde se haya aprobado someter el proyecto al procedimiento de negociación colectiva haya sido legalmente convocada y celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los estatutos del sindicato, y c) Que la totalidad de los asistentes de la Asamblea del Sindicato haya votado a favor de someter el proyecto al procedimiento de negociación colectiva con el patrono. Indican que en el presente caso el Inspector del Trabajo omitió todo análisis sobre los artículos 473 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula el requisito de representatividad de los sindicatos para obligar al patrono a celebrar una convención colectiva.
Arguye la parte accionante que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS FONDO DE VALORES INMOBILIARIOAS S.A.C.A., SINDICATO UNIDO CENTRO SAN IGNACIO, no cuenta con la mayoría absoluta requerida por el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, que facultaría al Inspector del Trabajo a obligar al FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A a negociar el Proyecto con el Sindicato ya que esa mayoría absoluta estaría constituida por al menos 89 trabajadores.
Con respecto al periculum in mora, la parte recurrente señala que de no suspenderse el auto impugnado se generarían importantes daños institucionales tanto al FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A, como a los trabajadores ya que se estaría negociando una Convención Colectiva de trabajo con una persona que no posee la cualidad de patrono y por ende que no tiene la capacidad de cumplir con las obligaciones que pudieran llegar a convenirse. Asimismo, se estaría causando un grave daño de difícil reparación ya que seria imposible volver a restablecer la situación jurídica de los trabajadores y de su representado.
A consecuencia de lo antes expuesto, la parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare Procedente la suspensión de los efectos del auto EXP N° 027-2007-04-00075-(P.C.C), de fecha 12 de enero de 2008, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Con respecto al caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos hasta tanto sea resuelto el fondo del presente recurso, del Auto N° 027-2007-04-00075-(P.C.C), de fecha 12 de enero de 2008, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la sociedad mercantil FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A, en el acto conciliatorio efectuado en fecha 11 de diciembre de 2007 y ordenó el inicio de la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores de Empresas Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A, Sindicato Unido Centro San Ignacio (SUCESAIG).
Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte recurrente estima este Sentenciador que no se encuentra configurado el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris, esto es, que no se verificó en el caso de autos la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo que resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, debido al carácter concurrente de tales requisitos, entrar a analizar la existencia del periculum in mora. Asimismo, observa quien aquí decide que el petitorio plasmado por la parte accionante se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados ALEJANDRO DISILVESTRO C. y TOMÁS ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.678 y 74.659, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FVI FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A, contra el Auto Exp N° 027-2007-04-00075-(P.C.C), de fecha 12 de enero de 2008, dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:55AM
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5945/EMM
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