REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.4.643, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA SIRIT DE AMAYA, mediante la cual solicitó aclaratoria y, subsidiariamente, ampliación de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad por él intentado, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA de fecha 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, que aprobara el beneficio de jubilación a la ciudadana MARITZA SIRIT DE AMAYA, este Juzgado para decidir acerca de lo solicitado considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Tribunal determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversas oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante Sentencia Nº.00124 del 13 de febrero de 2001, (Caso : Olimpia Tours and Travel C.A.), la referida Sala estableció:

“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 31 de marzo de 2008; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fué publicada el 01 de noviembre de 2007.
Advierte este Tribunal que la sentencia fué publicada fuera del lapso legal correspondiente y por tanto en la misma se ordena la notificación de ambas partes, por lo que no han comenzado a correr los lapsos de impugnación de la sentencia, ya que como reiteradamente ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, comenzará a computarse luego de que la parte hubiese sido notificada de aquél; ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el enunciado constitucional de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, consta en el expediente que la parte se dió por notificada de la referida decisión mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado, mediante escrito de fecha 31 de noviembre de 2008, en tal sentido, solicitada la ampliación del aludido fallo el mismo día en que la parte actora se dio por notificada, tal pedimento fué realizado tempestivamente, por lo que la misma resulta PROCEDENTE, en cuya virtud este Juzgado entra a conocer en torno a lo solicitado.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su solicitud de aclaratoria de la siguiente forma:

“3.- Dicha aclaratoria que solicito se fundamenta en lo siguiente: En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación solicité la nulidad del acto administrativo ampliamente identificado en autos, nulidad que fue declarada con lugar.
4.- Pero es el caso de que, además de la nulidad del referido acto administrativo, solicité igualmente la nulidad de un convenio que mi representada se vio obligada a suscribir, al estimar el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda que ella debió ser jubilada de acuerdo a los porcentajes que establece la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Es decir, solicité la nulidad de todo lo que es consecuencia del acto nulo, es decir, el convenio que mi mandante se vio obligada a firmar el día 15 de diciembre de 2005 y por medio del cual se rebajó el monto de su jubilación del 90% del sueldo base al 67,50 % del mismo. Además se le obligó a reintegrar por concepto de jubilación ya percibida la suma de Bs. 25.201.190,66.
5.- Ahora bien, aunque lógicamente la consecuencia de la nulidad del acto revocatorio de la jubilación trae consigo ipso jure la nulidad del referido convenio, me permito solicitar aclaratoria del referido fallo a los fines de que queda claro que ese convenio, producto de un acto administrativo declarado nulo, es igualmente nulo y carece en absoluto de validez”.

Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver Sentencia Nº.186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Específicamente, en el presente caso se trata de una solicitud de “ampliación”, dicha figura está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos en la decisión respectiva.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº.3225, del 28 de octubre de 2005, precisó:

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria, y de inmediato entra este Juzgador a conocer respecto del pedimento de ampliación.
Tal como ha sido definida la figura de la ampliación, observa este Juzgador que la parte actora solicita, a través de dicho medio, la revisión de la sentencia por considerar que no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en la demanda respecto a la nulidad del convenio que suscribió la actora, al haber sido considerada nula, de nulidad absoluta, la Resolución mediante la cual se la otorgó la jubilación.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del libelo de demanda, que ciertamente la recurrente solicitó, además de la nulidad del acto por medio del cual se le revocó su jubilación, la nulidad de un convenio que suscribió por medio del cual se rebajó el monto de su jubilación del 90% del sueldo base al 67,50% del mismo y, además, se le obligó a reintegrar por concepto de pensiones de jubilación pagadas en exceso la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (25.201.190,66 Bs).
En este orden de ideas, atendiendo al contenido de la sentencia dictada, constata este Juzgado que con relación a dicha solicitud, no emitió pronunciamiento alguno en el aludido fallo dictado en fecha 01 de noviembre de 2007, de allí que resulte procedente la ampliación solicitada.
Así las cosas, observa este Juzgador que el referido convenio constituyó para el Consejo Legislativo del Estado Miranda una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le confirió la jubilación a la ciudadana MARITZA SIRIT DE AMAYA. Ahora bien, al ser declarado nulo dicho acto que le revocó la jubilación a la citada ciudadana, resulta igualmente nulo dicho convenio, ya que el mismo es violatorio de disposiciones expresas de orden público. Siendo la jubilación un derecho que forma parte integrante de la relación estatutaria en que se encuentra el funcionario, no pueden las normas que regulan dicha relación renunciarse o relajarse por convenios particulares.
Además la Administración y el particular jubilado no son libres para determinar cual es la ley que regulará una materia de la reserva estatutaria como lo es el régimen jurídico de una jubilación. Por ello, por tener como finalidad la protección de la persona del funcionario público, así como su dignidad y el derecho a una vida decorosa, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución, las leyes que regulan la jubilación son de estricto orden público, razón por la cual no pueden convenirse regulaciones o condiciones distintas a las previstas en el la ley aplicable.
En los términos expuestos se declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2007, supra identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ









Exp. 5215/EMM