REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO ALBERTO PACHECO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 4.846.441, contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.
Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La representación judicial de la parte recurrente alega que su mandante prestó servicios como Pintor, adscrito a la Unidad de la Oficina de Operaciones y Mantenimientos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, Instituto Oficial Autónomo adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Señala que en fecha 04 de julio de 2001, su representado fue despedido ilegalmente estando amparado por la protección de inamovilidad prevista en el artículo 94, ordinal 2°, concatenado con lo dispuesto en Decreto Presidencial de fecha 03 de julio de 2000 en su artículo 10.
Menciona que luego de acudir a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a los fines de solicitar protección, y luego de un procedimiento donde no existió defensa alguna por parte del patrono querellado, la mencionada Inspectoria dictó Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, en la que declaró sin lugar la solicitud realizada por el hoy recurrente.
La parte accionante arguye que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la sustanciación de la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos existió la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido .Asimismo, alega como vicio el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Providencia Administrativa recurrida se encuentra basada en hechos inciertos o carentes de realidad, fundamentando su decisión en normas adjetivas aisladas de la situación planteada.
Alega la parte recurrente que la notificación de la mencionada Providencia se llevó a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto, por cuanto no se le informó a su mandante los recursos que procedían en contra del acto administrativo, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales debía interponerlos.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la representación de la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 04 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado RICARDO QUIROGA, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien consignó escrito de informes en el que explanó sus conclusiones, entre las cuales se encuentran que el proceso llevado ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro estuvo ajustado a derecho; asimismo indica que el recurrente aceptó y recibió de su representado el monto de las prestaciones sociales que le correspondían por su despido, quitándole el elemento básico de protección legal a sus pretendidos derechos de estabilidad laboral. En consideración de lo antes expuesto, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos solicitado por el ciudadano FLORENTINO ALBERTO PACHECO GUZMAN, alegando como vicios presentes en el referido acto, inexistencia del procedimiento administrativo establecido en la ley y falso supuesto de hecho y de derecho.
En primer lugar, pasa este Sentenciador a conocer del vicio de inexistencia del procedimiento legalmente establecido alegado por la parte querellante, y así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454, 455, 456, 457 y 458 establece el procedimiento a seguir en sede administrativa, en el caso en que el trabajador sea despedido sin justa causa y goce de inamovilidad laboral, hecho este que no resulta controvertido en la presente causa. Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo apreciar que en fecha 07 de julio de 2000, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FLORENTINO ALBERTO PACHECO GUZMAN, citándose al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de su comparecencia al acto de contestación. De igual manera y visto que no se logró la citación personal de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles.
En el mismo orden de ideas, en fecha 22 de noviembre de 2000, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada, declarando desierto dicho acto. Con respecto a este punto, considera este Juzgador hacer un paréntesis a los fines de aclarar que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, por lo que sin duda alguna es un órgano del Estado, que se ve alcanzado por la prerrogativa establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, aplicada de manera análoga a todos los procesos llevados en contra de la República y la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”
En razón de la norma transcrita ut supra, se entiende entonces que la incomparecencia de la representación del órgano demandado al acto de contestación de la demanda dentro del proceso llevado ante la Inspectoria del Trabajo, no comporta perjuicio a la Nación de manera alguna, por cuanto la demanda se entiende negada y rechazada en todas y cada una sus partes, y así se decide.
Aclarado lo anterior, se verificó que en el proceso llevado ante la Inspectoria del Trabajo, se dio apertura al lapso probatorio en fecha 22 de noviembre de 2000, logrando la parte hoy querellante ejercer su derecho a la defensa promoviendo las pruebas que a su parecer eran pertinentes.
Finalmente en fecha 27 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro dictó Providencia Administrativa en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos, valorando las pruebas promovidas y basándose en las razones de hecho y de derecho alegados por la parte demandante, con lo que se puede concluir que el proceso llevado ante ese órgano administrativo fue sustanciado apegado a derecho, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar el vicio de la inexistencia del proceso administrativo alegado por la parte recurrente, y así se decide.-
Con respecto al vicio de falso supuesto, tenemos que este se patentiza de dos maneras, en primer lugar el falso supuesto de hecho, el cual ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión. Asimismo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, acarreando la anulabilidad del acto
En el caso de autos, se observa que la providencia impugnada se encuentra fundamentada en que el recurrente recibió en fecha 04 de julio de 2000, cheque de gerencia N° 03672772, cuyo monto contemplaba la indemnización que confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, desprendiéndose de tal conducta su absoluta conformidad con el despido de que fue objeto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se logra verificar que riela al folio sesenta (60) notificación de despido emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la que se le informa al hoy recurrente que esa Dirección ha decidido prescindir de sus servicios como Pintor, dejando constancia de la entrega del monto que por prestaciones sociales le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo corre inserta al folio sesenta y uno (61), Planilla de Liquidación, en la que se puede verificar que el mencionado instituto canceló al ciudadano FLORENTINO PACHECO la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS, (Bs. 16.431.670,09), o lo que es lo mismo DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs: 16.431,67), verificándose igualmente en la misma planilla la aceptación del recurrente.
Ahora bien, los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
(…)
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
(…)
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales…
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. Subrayado del Tribunal.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo. Asimismo, la primera parte de la disposición legal citada (Art. 126 LOT) establece la posibilidad de que el empleador impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem.
La jurisprudencia laboral ha sido reiterada al señalar que con el retiro de las cantidades consignadas por el empleador se produce de manera automática la terminación del procedimiento de estabilidad laboral, sin perjuicio de que el trabajador pueda acudir por vía ordinaria a reclamar las posibles diferencias, sin pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, como es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, en este caso, el Inspector del Trabajo se encuentra limitado en su competencia funcional para conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo constató que el trabajador recibió la cantidad consignada en el momento del despido por el empleador; y que la liquidación realizada al trabajador contiene los conceptos previstos por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente, y así se decide.
En lo que respecta a los vicios en la notificación de la Providencia impugnada, referente a que no se indicó que recurso interponer, ni ante que Tribunales, este Juzgador observa que la notificación, lo que pretende es poner en conocimiento al afectado de sus derechos subjetivos, intereses legítimos, directos y personales, a los fines que pueda ejercer el derecho a la defensa dentro de los lapsos establecidos en la ley; en este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que la notificación defectuosa, si ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinada, produce sus efectos siempre y cuando no haya causado indefensión. Así tenemos que en el presente caso, el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en la oportunidad legal correspondiente y ante el órgano competente, por lo que cualquier vicio del que adolecía el acto de notificación quedó convalidado o subsanado tácitamente, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuso por la abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO ALBERTO PACHECO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 4.846.441, contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de - Mayo - de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:14 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 3322/EMM
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