REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), ante este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por la abogada AURA RINCON DE KASSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.1.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORESTE ELIAS SIFONTES RIGUAL, titular de la Cédula de Identidad N°.4.443.276, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada DGRHAP- N°.0626, de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se resuelve destituirlo del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Valles del Tuy.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa la representación del querellante, que su representado ingresó al organismo en el año 1979, siendo el último cargo ocupado el de Auxiliar de Oficina, hasta que en el mes de Octubre de 2005, se procedió a suspender a su representado en virtud de haberse iniciado un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en causal de destitución , específicamente por Falta de Probidad por haber acreditado progresivamente cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de manera fraudulenta a favor de una ciudadana a través de la empresa Servicios Técnicos Gaos Caen. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2006, su representado es notificado del contenido de la Resolución Nº.626, emanada de la Junta Directiva donde se le participa que se ha resuelto su destitución de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el procedimiento disciplinario seguido en su contra se encuentra viciado, ya que la Dirección de Prevención y Control de Perdidas del organismo querellado entre sus funciones no se encuentra la de tipificar la causal de destitución, solo debe limitarse a recibir la denuncia y a tomar las declaraciones correspondientes sin determinar la aplicación de sanción alguna, así como también la mencionada Dirección no tomo declaración a la presunta empresa que presuntamente inscribió a la denunciante denominada SERV TEC GAOS C.A., a los efectos de determinar si realmente lo expuesto por la misma es verdad.
Expresa la representación judicial de la parte querellante que la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado no procedió a llamar a la denunciante y a los testigos a fin de que ratificaran sus declaraciones en el procedimiento administrativo iniciado en contra de su representado, así como tampoco se valoró las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el ciudadano querellante.
Señala la representación de la parte querellante que los cargos formulados al querellante fue imputado de la causal contenida en el articulo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la causal de Falta de Probidad, y en la Resolución de destitución se le especifican todos los hechos determinados en dicha causal como destitución por lo que se dejó de esta forma indefenso en cuanto a las vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo, ya que en los cargos imputados no se indican que hechos concretos cometidos por el querellante constituyen dichas faltas, violando de esta forma lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgador que la presente querella tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada DGRHAP- N°.0626, de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se resuelve destituirlo del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Valles del Tuy, en virtud de haberse iniciado un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en causal de destitución, específicamente por Falta de Probidad por haber acreditado progresivamente cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de manera fraudulenta a favor de una ciudadana a través de la empresa Servicios Técnicos Gaos Caen.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece: “…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública la falta de contestación se entiende que contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualesquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general y en particular, el de querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación de la querella”, lo que implica que ante la falta de contestación deben entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Sentado lo precedente, este Juzgador pasa a analizar la legalidad del acto objeto de impugnación en los siguientes términos:
Se observa que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto de destitución del ciudadano Oreste Elías Sifontes Rigual, del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Valles del Tuy. Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos constitucionales tales como del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es preciso señalar respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961.
Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los Tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al disponer la Constitución de la República la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del referido artículo 49, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración. Dicho esto, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Consta al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo acta de inicio de averiguación administrativa, de fecha 11 de abril de 2005, suscrito por la Dirección General de Prevención y Control de Perdidas, en el cual se da efectivamente inicio a la Averiguación Disciplinaria al querellante por estar presuntamente incurso en dar acreditaciones fraudulentas de cotizaciones del Seguro Social favor de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.3.529.595.
Al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, consta Oficio de notificación dirigido al ciudadano Oreste Elías Sifontes Rigual, recibido por éste en fecha 23 de agosto de 2005, por medio del cual se le notifica que la Dirección General de Recursos Humanos había iniciado un Procedimiento Disciplinario de Destitución por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y donde se le manifiesta que al quinto día siguiente a su notificación la referida Dirección de Recursos Humanos le formulará cargos en su contra, y se abriría un lapso de cinco días para que el funcionario consignara su escrito de Descargos, y vencido dicho lapso se abriría un lapso de cinco días para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en los folios sesenta (60), y sesenta y uno (61) del expediente administrativo, escrito de Descargos recibido en fecha 06 de septiembre de 2005, presentado por el ciudadano Oreste Elías Sifontes Rigual, así como consta al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, auto dictado por la Dirección General de Recursos Humanos, por medio del cual se acordó cerrar los descargos de Ley y abrir el lapso probatorio para la promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se evidencia del expediente administrativo que en la oportunidad legal correspondiente compareció el funcionario investigado y procedió a promover escrito de pruebas por medio del cual promovió prueba testimonial a fin de que los ciudadanos Zaida Flores, Yarisma Gómez, Erasmo Azocar y Dimas Ramírez, a fin de comparecieran a rendir declaración sobre los hechos investigados. Igualmente consta en el expediente administrativo auto de fecha 10 de septiembre de 2005, por medio del cual se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por el funcionario investigado.
Consta en el expediente administrativo las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos en las cuales se les inquiere acerca de varias cuestiones entre las cuales le preguntan: (…) ¿ Diga usted si tiene conocimiento de cuales son las funciones y en que Departamento presta sus servicios el Sr. Orestes Sifontes? ¿ Diga el testigo si es permisible y aceptable que una persona pueda inscribirse en una empresa sin laborar en ella y cancelarle a ésta el número de cotizaciones que le hacen falta para obtener su pensión? (…). Preguntas a las cuales los funcionarios respondieron que en efecto conocen al funcionario investigado, que no tenían conocimiento de que el funcionario investigado pudiese realizar la actividad de la cual se le acusaba y además manifiestan casi de forma unánime ante la pregunta del interrogatorio: ¿Diga el testigo si tiene algo más que declarar?, contestaron e hicieron una serie de consideraciones acerca de la conducta de la Jefe de la Oficina, ciudadana Heidi Yánez.
Por último, en fecha 30 de septiembre de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos remitió el expediente disciplinario al Director General de Consultoría Jurídica del IVSS, a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la Destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, no consta en las actas que conforman el expediente administrativo la opinión de la Consultoría Jurídica.
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante se observa que no es sino hasta más de seis (06) meses después de haber remitido el expediente a la Consultoría Jurídica del organismo para que emitiera su opinión, en fecha 24 de abril de 2006, que la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicta la Resolución por medio de la cual resuelven destituirlo del cargo de Asistente de Oficina I, identificado con el Nº.00175, Código de Origen 50005005, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Valles del Tuy, por la causal de destitución contenida en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Asimismo se observa, que la Administración al imputarle a la parte querellante de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la “falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de órgano o ente de la Administración”, por supuestamente haber incorporado progresivamente y en forma irregular en la cuenta individual de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, a traves de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Gaos C.A., 101 cotizaciones, con la intención de que la identificada persona adquiriera las que le faltaban para poder ser beneficiaria de una pensión de vejez, recibiendo además de la citada ciudadana por la descrita acción una contraprestación económica, la deja totalmente en un estado de indefensión al no demostrarse en forma alguna a través del procedimiento administrativo instruido que efectivamente el funcionario realizó esta actividad, por lo que se evidencia la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, no habiendo consignado la administración el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en la causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en las faltas que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante. Así se decide.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente administrativo, observa lo siguiente:
Que el procedimiento iniciado por la Administración tardó más de seis (06) meses desde que se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera su opinión, lo cual no consta se haya cumplido, hasta que fué tomada una decisión por medio del cual se le destituyo al querellante, en tal sentido debe este Juzgado señalar que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios públicos, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 89, norma anteriormente transcrita que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de destitución. Ahora bien, en el caso de autos ciertamente el órgano querellado superó los lapsos procesales establecidos en la norma, toda vez que como se desprende del propio acto administrativo de destitución, la apertura de la averiguación se inició en el mes de mayo de 2005, y que el acto decisorio se dictó el 25 de abril de 2006, casi un (01) año después de haberse iniciado el procedimiento de destitución.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando prolonga el procedimiento mas allá de los lapsos establecidos en la Ley o mas allá del plazo razonable cuando éste no esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse a los lapsos procesales establecidos en la Ley, y no prorrogarlos mas allá de lo considerablemente razonable. Así se decide.
Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:
“(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Este Juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada AURA RINCON DE KASSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.1.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORESTE ELIAS SIFONTES RIGUAL, titular de la Cédula de Identidad N°.4.443.276, contra del acto administrativo de destitución dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución identificada DGRHAP-N°.0626, de fecha 24 de Abril de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Valles del Tuy, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 24 de abril de 2006, en la cual el ente querellado procedió a destituir al funcionario; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP.5430/EMM
|