REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ZORI ARGELIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.782.459, debidamente asistida por la abogada CARMEN CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.350, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente Recurso y declinó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se recibió el presente recurso proveniente de la Distribución.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó la notificación al Rector de la Universidad Central de Venezuela y al Procurador General de la Republica.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la ciudadana ZORI ARGELIA ACOSTA, otorgo Poder Apud Acta a los abogados CARLOS ARNAUDEZ y MARIA FERNANDA ORDOÑEZ.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 23 de noviembre de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO


LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ







Exp.5530/EMM