REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha Primero (01) de noviembre de 2006, se recibió proveniente de la Distribución, Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados PABLO CALVANI ABBO y ALAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.252 y 72.874, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA MACARENA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 52, Tomo 23-A- Tro, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante la cual se ordeno la reformulación de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el Numeral 3º del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 15 de noviembre de 2006, y de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas, Sentencia N° 982/01), la cual establece textualmente lo siguiente:
“…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En tal sentido, en la presente acción de amparo constitucional, se observa la inactividad procesal prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su interpretación jurisprudencial, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el precitado artículo, declara el abandono del trámite.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRAMITE de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados PABLO CALVANI ABBO y ALAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.252 y 72.874, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA MACARENA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 52, Tomo 23-A- Tro, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: 5525/EMM
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