REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº.6.552.568, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIETH PC2003.NET C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 158-A-Pro, Nº.47, de fecha 06 de noviembre de 2003, debidamente asistido por la abogada TABATA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.111.410, contra la Providencia Administrativa Nº.0259, de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente que se inicia el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano José Antonio Luna, en contra de su representada, alegando el mencionado ciudadano que fue despedido en fecha 27 de noviembre de 2005, y que para el momento del supuesto despido devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000 Bs), expresa la representación de la parte recurrente que el mencionado ciudadano en fecha 28 de noviembre de 2005, procedió a entregar las llaves del local y solicitó le fuera cancelado el tiempo que laboró, a lo que su representada contestó que debería regresar al siguiente día porque el cálculo lo debía efectuar el contador de la empresa, con lo cual se evidencia que en ningún momento la empresa recurrente efectuó el despido del trabajador.
Señala que " ... el referido ciudadano se presentó a la empresa en fecha 5 de diciembre del 2005, con una Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, es de hacer notar que el mismo denunció el supuesto despido aproximadamente 7 días después de ocurrido el hecho y, en el devenir de esos días, mi representada notó que un Cheque del Banco de Venezuela N° 11001384, entregado al referido ciudadano en fecha 23 de Noviembre de 2005, el cual se dejó firmado para la cancelación de la Factura N° 239523, a nombre de S.T.C. POLAR C.A., por un monto de Cuarenta Mil Noventa y Dos Con 27/100 Cts (Bs. 42.092,27) (Sic), fue cobrado por otra persona en fecha 1° de diciembre del 2005, por la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), lo cual puede ser comprobado por la denuncia planteada en fecha 14 de diciembre de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). (Sic) Tal circunstancia genera suspicacia, por cuanto el cheque fue entregado al ciudadano José Antonio Luna para la cancelación de dicha factura, sin embargo, no cumplió con las instrucciones que le fueron dadas y, sorpresivamente, después de haberse efectuado el cobro del cheque por un monto y un beneficiario distinto a los predestinados, el referido ciudadano apareció con la citación de calificación de despido emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda…”
Agrega que en " ... cuanto a las preguntas realizadas, la Inspectoría formuló a la representación de la empresa aquellas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ... ", agregando que " ... de la referida testimonial se desprende que en ningún momento mi representada efectúo el despido del trabajador, no obstante, la Inspectoría del Trabajo procede de una manera inusual y no le da valor a la declaración de la Empresa más aun deja de lado la igualdad procesal establecida en la ley, sólo escuchando y dando certeza a lo alegado por el trabajado ... "
Indica que "... en fecha 19 de diciembre del 2005, mi representada consignó escrito de promoción de pruebas, ratificadas el día 21 de diciembre del 2005 ... ". Igualmente señala que en " ... fecha 23 de diciembre del 2005, la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy dictó auto de admisión de pruebas negando la prueba de informe solicitada al Instituto Universitario José María Carreño por cuanto no se señaló la dirección del mismo, prueba que era de vital importancia para la demostrar la verdad en el Presente juicio, por cuanto de ella se pretendía constatar el horario de estudio en el cual el trabajador asistía regularmente a dicha institución y, por lo tanto, que trabajaba medio turno. Al respecto se advierte que la Leyes precisa al señalar cuales son los motivos por los cuales se niega una prueba, no estando incursa la referida prueba en ninguna de ellas, por lo que la Inspectoría debió, en lugar de inadmitir la prueba, requerirle a mi representada la dirección del Instituto y, al no proceder de dicha forma, infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el Principio de Igualdad Procesal, el cual es, además, de rango constitucional, pues todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley, sin embargo, en el presente caso el Juez no considero en un plano de igualdad a ambas partes ... ”.
Que se " ... admitieron las pruebas siguientes: copia de factura de fecha 23 de noviembre de 2005, copi (sic) del cheque NO 11001384, copia fotostática del Contrato del Banco Central de Venezuela de fecha 19 de julio de 2005, se solicitó pruebe (sic) de informe al Instituto Universitario Tecnológico Monseñor Arias, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos Milangela Rivero, Zulia Valdespino y Rafael Camejo (. . .) asimismo, fue negada la prueba de informe solicitada al Instituto Universitario José María Carreño ( ... ) por cuanto no se indica la dirección del referido Instituto (. .. ) Luego dictó decisión por medio del cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Antonio Luna Jiménez, sin tomar en cuenta lo alegado por mi representada…”
Continua señalando el accionante " ... respecto al auto de admisi6n de pruebas de fecha 23 de diciembre del 2005, dictado por la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual se neg6 la prueba de informe solicitada al Instituto Universitario José Maria Carreño, por cuanto no se señalo la dirección del mismo, -prueba que era de vital importancia para demostrar la verdad en el presente juicio, por cuanto de ella se pretendía constatar el horario de estudio en el cual el trabajador asistía regularmente a dicha instituci6n y, por lo tanto, que trabajaba medio tumo-, debe indicarse que la Leyes precisa al señalar cuales son los motivos por los cuales se niega una prueba, no estando incursa la referida prueba en ninguna de ellas, por lo que la inspectoría debi6, en lugar de inadmitirla, requerirle a mi representada la dirección del instituto y, al no proceder de dicha forma, infringi6 el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el Principio de Igualdad Procesal, el cual es, además, de rango constitucional, sin embargo, en el presente caso el Juez no considero en un plazo de igualdad a ambas partes ...”
Indica que, en cuanto a la valoración de la testigo Barroso Romero María Mercedes, “ ... sólo se encontraba en el centro comercial donde se encuentra ubicada la empresa a partir de la una (1) de la tarde y algunas veces permanecía en el local hasta horas de la tarde, por lo que mal podía afirmar que el ciudadano LUNA JOSÉ trabajaba en el horario antes señalado, cuando, como ella misma lo indicó, era a partir de la una (1) de la tarde que se encontraba en las instalaciones del centro comercial, por lo que, la referida Inspectoría toma su decisi6n a raíz de un falso supuesto de hecho, lo que pone de manifiesto una total parcialidad por el trabajador...”.
Que el acto recurrido “... vuelve a incurrir en una violaci6n de norma, como es la prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) vigente, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por cuanto se evidencia del mismo, que en ningún momento se ha escuchado alegato alguno de parte de nuestra representada, solo lo que la ciudadana MILKARY ARLENIS CRUZ FARRA (sic), manifiesta sin ningún tipo de medios probatorios. (...). Por lo antes señalado y habiendo violado nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, sin haber sido escuchado de ninguna forma, sin presentar ningún alegato, por lo cual el acto administrativo es NULO, de conformidad a lo previsto en el articulo 19 ordinales 1º,3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Indica que con relación a la testimonial de Campos Vásquez Antonieta de Jesús “...la Inspectoria del Trabajo pretende dar por demostrado tanto el tiempo de servicio -a partir de enero de 2004- como el despido, como motivo de la terminación de la relación laboral, sin embargo, de lo expuesto por la ciudadana Antonieta de Jesús Campos Vásquez no podía crearse tal convicción en el referido Ente Administrativo, pues tal como señaló la testigo, ella abrió su negocio en el Centro Comercial en agosto de 2004, oportunidad a partir de la cual puede aseverar que el trabajador prestaba sus servicios para mi representada, pues no afirma haber frecuentado el Centro Comercial antes de dicha fecha.
Asimismo, respecto a la circunstancia del despido, se evidencia que la testigo indicó que un cliente le comentó que en las instalaciones del local de mi representada le informaron que el ciudadano José Antonio Luna ya no trabajaba allí, lo cual no implica que fuese el despido la causa por la que término la relación laboral, pues lo cierto era que éste no trabaja allí porque había renunciado. Aunado a lo anterior, debe destacarse que al momento de la evacuación testimonial, no se dijo que el negocio que tiene la testigo es un ciber de nombre Moniz Café, Ubicado en la Urbanización Santa Rosa, Calle Principal, Centro Comercial El Colonial Local Nº.10, Cúa -Estado Miranda, al igual que su representada y que por la competencia comercial entre los dos comercial existe una rivalidad por ocupar un mercado dentro de un espacio reducido.
Señala que en cuanto a la testimonial de Gamboa Gañan Joel José “... se evidencia que el mencionado testigo trabajaba en otro ciber de la competencia, lo que pone entredicho la fiabilidad de su declaración pero sin embargo fue plenamente valorado por la Administración... ”. Agrega que con relación a la testimonial de Milangela Rivero Díaz “(...) la Administración erró al considerar que la testigo se contradecía, pues ella indicó que iba al local de mi representada en horas de la mañana y en la tarde y, siendo que únicamente veía al trabajador cuyo reenganche se ordena luego del mediodía, lo que forma parte de las horas de la tarde, no existe contradicción alguna en virtud de la cual debe desestimar se su declaración... ”.
Agrega que “ ... evidenciados como han sido los errores en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy al valorar las pruebas que tuvieron lugar en el procedimiento administrativo, debe señalarse que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando el reenganche del trabajador con el correspondiente pago de salarios caídos, sin que se hubiese demostrado que hubiese sido el despido la causa de la terminación de la relación laboral, el cual es, precisamente el hecho controvertido, por cuanto aunque así lo afirma el trabajador, lo cierto es que éste de forma voluntaria renunció al trabajo (...). Sin embargo, a pesar de no constatarse de las pruebas promovidas el despido del trabajador, el Ente del Trabajo, a raíz de un error en su valoración consideró lo contrario y afirmó el despido, incurriendo así en un falso supuesto de hecho, al ser inciertos los supuestos de hecho en que se basó dicho ente para dictar su decisión…”.
Indica que es “... evidente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy realizó una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberlos apreciado correctamente hubiese desestimado la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al no poder demostrar el trabajador el alegado despido...”.
Señala que “... existe una notoria contradicción entre lo decidido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, puesto que la administración da por ciertos hechos que no comprueba, por lo que en definitiva da pleno valor probatorio a los' dichos del trabajador, sin que hubiese podido en virtud de la actividad probatoria confirmarse los mismos ( Sic). En consecuencia de lo antes expuesto, es evidente que el acto impugnado fue dictado en virtud de un falso supuesto de hecho, por lo que resulta nulo de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Que “...la Inspectoria del Trabajo al dictar en tales términos la Providencia que ahora se impugna, violó el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contiene el Principio Dispositivo, el Principio de Verdad Procesal y el Principio de Legalidad, puesto que tal decisión se basa en hechos no probados en los autos limita a hacer valer solamente lo que favorece a una de las partes, en detrimento de la otra…”.
Indica que “... de las contradicciones contenidas en el Expediente, a las que se aludió con anterioridad, nos preguntamos qué verdad tiene el juzgador por norte de sus actos, si de una decisión tan contradictoria no se sabe qué criterio tiene formado ni cual es su única valoración de los hechos; lo único que se evidencia es la parcialidad de la inspectoría del trabajo al producir su Resolución. De lo dicho, se aprecia que se viola también el Principio de Verdad Procesal, que es aquel que ordena al sentenciador tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Así como se aprecia también la violación del Principio de Legalidad, que establece que los actos de las autoridades únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se efectúen de acuerdo con lo que ella prescribe...”.
Señala que además “....debe señalarse que la decisión irrita que se impugna mediante este recurso es de imposible ejecución por cuanto es ilegal, en virtud que el acatamiento de la orden de reenganche supondría violar el Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... “. Agrega que según el referido artículo la Empresa no está en la obligación de Reenganchar al Trabajador ni al pago de los salarios caídos, solamente le correspondería el pago que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus prestaciones sociales. Asimismo, como queda demostrado en autos mi representada no cumple con el límite establecido de mas de 10 trabajadores, pues solo el ciudadano prestaba sus servicios en calidad de medio tiempo y no poseemos ningún otro trabajador. Según puede comprobarse en Anexos de los Libros de Contabilidad de la Empresa desde enero 2005 hasta septiembre de 2006, los cuales serán presentados para su certificación... "
Finalmente sostiene que “... con la referida Providencia se está vulnerando derechos fundamentales, debido a que con el cumplimiento de la misma se le causaría un grave perjuicio que pondría a la misma en una situación económica precaria, lo que generaría un perjuicio irreparable en el patrimonio de la empresa, razón por la cual resulta ilegal la orden dictada por la Inspectoría y por eso debe ser declara (sic) nula y sin ningún efecto, de conformidad con el numeral 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Observa el Tribunal que el ente emisor del acto recurrido no se hizo parte en el proceso, y así se establece.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2007, la representación del Ministerio Publico abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado Nº. 47.152, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nro. 504, de fecha 30 de julio 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, consigno opinión en la que expresa en primer lugar que señala la Providencia Administrativa objeto del presente recurso que el ciudadano José Antonio Luna, fué despedido sin la autorización previa establecida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Expresa la representación Fiscal que en virtud de los términos en que dió respuesta la parte accionada, es decir, la parte recurrente, a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Antonio Luna, no limitándose a negar de manera absoluta el despido, sino alegando un nuevo hecho, correspondía entonces a la empresa demostrar los hechos afirmados, es decir, le correspondía la carga probatoria en este caso.
En tal sentido, señala le representación Fiscal que considera pertinente hacer referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, que como es bien sabido, es distinto al del proceso civil, conforme al cual, corresponde a las partes alegar y probar los hechos alegados. La distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, por lo que observa la representación del Ministerio Público que al haber incorporado la parte accionada un hecho nuevo a la controversia, debió promover pruebas contundentes que demostraran que efectivamente el trabajador entregó las llaves del local y dijo que el quería que le pagara su tiempo, y demostrar que él no quería trabajar por causas ajenas a su voluntad, toda vez que las pruebas promovidas por la referida empresa en modo alguno demostraban que efectivamente el trabajador había renunciado.
En consecuencia, es criterio de la representación Fiscal que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, no constituyen plena prueba que permitan demostrar el hecho nuevo alegado por la empresa accionada, por cuanto nada indica ni demuestra el presunto abandono o renuncia del trabajador. Asimismo, resulta improcedente que hoy accionante pretenda imponer una carga al trabajador que no le correspondía, es decir, invertir en contra del ciudadano Luna Jiménez José la carga de la prueba, cuando correspondía a la accionada, y así solicito sea declarado.
Expresa la representación del Ministerio Público que si bien la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto recurrido consideró no darle valor probatorio a la prueba promovida por la empresa accionada por emanar de terceros que no son parte del referido procedimiento y, además, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el hoy accionante nada alega a su favor para desvirtuar lo indicado por el referido acto en ese sentido, por tales razones, debe considerarse improcedente el alegato relacionado con la violación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicito sea declarado. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicita la representación del Ministerio Público que el presente recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal entra a conocer los vicios denunciados por la parte recurrente y con respecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0259 de fecha 29 de agosto del 2006, dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por Luna Jiménez José Antonio.
En tal sentido, este Juzgador considera pertinente hacer referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, que como es bien sabido, es distinto al del proceso civil, conforme al cual, corresponde a las partes alegar y probar los hechos alegados. la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en matería laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Respecto a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual:

“… la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo que, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, al haber sido negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2003, Caso: AMELIA MEJIAS contra SELECOLOR, C.A).

Al respecto, considera este Juzgador que en el presente caso se evidencia de las actas procesales que el trabajador alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fué despedido mientras que en la oportunidad de dar respuesta a tal solicitud, ese decir, en la contestación la empresa hoy recurrente adujo que el trabajador no fué despedido, sino que el mismo había renunciado, afirmando que el trabajador expreso textualmente lo siguiente: “…él llegó el lunes 28-11-2005 a las 6 de la tarde y me entregó las llaves del local y dijo que el quería que le pagara su tiempo y yo le contesté que viniera el día siguiente por que la cuenta la sacaba el contador, que él no quería trabajar por causas ajenas a su voluntad…” ; con lo cual se incorporó a la controversia un hecho nuevo, en virtud de lo cual, de conformidad con los principios generales de distribución de carga de la prueba así como los criterios jurisprudenciales antes referidos, el demandado tenía la carga de probarlo, tal y como lo indicó el acto recurrido.
Ahora bien, observa este Juzgador que al haber incorporado la empresa un hecho nuevo a la controversia, debió promover pruebas contundentes que demostraran que efectivamente el trabajador había renunciado, toda vez que las pruebas promovidas por la referida empresa en modo alguno demostraban que efectivamente el trabajador había renunciado, así como tampoco demostró que el trabajador hubiese efectivamente en caso de no haber renunciado, no demuestra el presunto abandono de trabajo del trabajador. Así se declara.
Asimismo, en cuanto al vicio de falso supuesto es preciso señalar que este se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, conforme a los fundamentos del recurso, señala la parte recurrente “a pesar de no constatarse de las pruebas promovidas el despido del trabajador, el Ente del Trabajo, a raíz de un error en su valoración consideró lo contrario y afirmó el despido, incurriendo así en un falso supuesto de hecho, al ser inciertos los supuestos de hecho en que se basó dicho ente para dictar su decisión”. De lo expuesto se deduce entonces que el patrono negó haber despedido al trabajador, pero a su vez afirma que el trabajador procedió a renunciar, por lo que la parte recurrente incurre en una incongruencia al afirmar a lo largo del proceso que el trabajador, renunció de manera voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, al sostener la parte recurrente que el trabajador renunció de forma voluntaria, le correspondía en consecuencia acreditar y demostrar que efectivamente renunció, lo cual no demuestra el recurrente, por lo que considera este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo no erró al calificar el motivo de egreso el despido, en consecuencia no se evidencia el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio alguno al declarar CON LUGAR la solicitud del el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Antonio Luna, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, debe ser declarado SIN LUGAR, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº.6.552.568, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JULIETH PC2003.NET C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 158-A-Pro, Nº.47, de fecha 06 de noviembre de 2003, debidamente asistido por la abogada TABATA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.111.410, contra la Providencia Administrativa Nº.0259, de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ






Exp: 5533/EMM