REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Visto la diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2008, por el abogado DAVID SIMON LEVY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.334, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2007 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 agosto de 2007, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo Nº 033, fecha 03 de marzo de 2004, publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 12 de marzo de 2004, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
En la mencionada aclaratoria solicito los siguientes términos:
“…solicito a los fines de un buen calculo de los salarios, si es solo los sueldos dejados de percibir en forma estricta, o comprende todos los beneficios, o anexos, o complementos a que tenga lugar dicho calculo, aclaratoria de la sentencia dictada por esta instancia contencioso administrativa que antecede de fecha 13 de febrero de 2007, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano DAVID SIMON LEVY, con el objeto de determinar con claridad el alcance del particular Segundo, de la Decisión…”
Siendo la oportunidad procesal para proveer acerca de la referida solicitud, este Juzgado observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”.-Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar aplicaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2.002-2780, de fecha 10 de octubre de 2.002, reza: “…aquellas solicitudes dirigidas a aclarar o ampliar el fallo pueden ser formuladas dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, de lo contrario la misma resultará extemporánea…”.
En el caso bajo análisis este Juzgado observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada en fecha 21 de mayo de 2008, fecha en la cual el presente expediente se encuentra en estado de ejecución, por lo que se puede evidenciar que su solicitud no se realizó dentro del lapso legal establecido para ello, con lo cual concluye que la misma fue ejercida extemporáneamente, y así decide.
Ahora bien, este Juzgado en el referido fallo en la parte de la “DECISION”, aparte “Segundo” dice:
“Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba de abogado adscrito a la Consultorio Jurídica de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha 12 de marzo de 2004, hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con la variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo”, este Tribunal niega los mismos, por cuanto el petitorio es genérico e indeterminado.
Con respecto a lo antes transcrito, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud formulada, puesto que no se entiende como la corrección de un error material, o la aclaratoria de algún punto en la decisión, sino que esto implicaría la modificación de la sentencia, en virtud de que se tendría que pronunciar quien aquí decide, sobre otro punto no indicado en la referida decisión, en consecuencia, se niega la aclaratoria solicitada, y así se declara.
En los términos anteriores, queda respondida la aclaratoria solicitada en esta misma fecha. Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Aclaratoria de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2007 y Confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 agosto de 2007.
JUEZ PROVISORIO.
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 4488/EMM