REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 30 de enero de 2007, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por la abogado ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.646, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABEL RENE BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.385.429, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante señala que en fecha 26 de diciembre de 2006, fue dictada Resolución S/N suscrita por el Sub Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Agente de la Policía Municipal de Guarenas Municipio Plaza, por la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que en la investigación disciplinaria realizada a su representado no se siguió el debido proceso, violentando flagrantemente los derechos de su representado al no permitírsele el acceso a las copias del expediente y del escrito de formulación de cargos de forma oportuna.
Menciona que el acto impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Director de la Policía del Municipio Plaza no es el funcionario con cualidad para dictar actos administrativos de destitución, incurriendo en el ilícito de usurpación de funciones, siendo realmente el Alcalde del municipio la autoridad competente para ello.
De igual manera, alegan que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto en el mismo se observa que se hace una referencia genérica del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, denuncian la violación del principio de presunción de inocencia al aplicarse una sanción de destitución sin que exista plena prueba en contra de su representado que demostrara que había cometido alguna infracción o ilícito administrativo.
Denuncia la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto la Administración tergiversó los hechos al hacer conclusiones irreales e inexistentes, haciendo una errada apreciación de los acontecimientos.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, la parte querellante solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrito por el Sub Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ejercía en las mismas condiciones en que lo venia ocupando y le sean cancelados los salarios dejados de percibir con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan a su representado, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación. De igual manera solicita le sea cancelada la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), o lo que es lo mismo, SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00), por concepto de daños y perjuicios y daños y perjuicios morales.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representante judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito libelar; asimismo, indica que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente en virtud que la Ordenanza de Policía Municipal promulgada en fecha 02 de junio de 1995 establece que las autoridades de dicha policía con atribuciones para nombrar y remover al personal son el Director y Sub-Director de la mencionada Policía.
Señala que en la averiguación administrativa abierta al recurrente no se violentó el debido proceso, por cuanto tal violación se da solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que en el presente asunto al recurrente se le concedió la oportunidad para que promoviera las pruebas a su favor.
Con respecto al vicio de inmotivación del acto, la parte querellada arguye que para que el acto administrativo sea considerado como motivado no es necesario que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta una indicación breve de la base de la decisión. De igual manera indica que en ningún momento se violó el principio de presunción de inocencia, ya que la sanción es aplicable una vez que la Administración consideró demostrado el supuesto de hecho que contiene la norma.
En virtud de los argumentos señalados, la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la querella incoada en contra de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrita por el Sub Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Agente de la Policía Municipal de Guarenas Municipio Plaza, por la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2007 compareció el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y consignó Resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo de destitución y ordenó la reincorporación del funcionario.
Con respecto a lo anterior, resulta necesario mencionar que la Administración pública ha sido dotada de una potestad denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Con respecto a las normas antes transcritas, la potestad revocatoria de la Administración procede por dos causas, a) Por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y b) Por razones de ilegitimidad. La primera de ella cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la Administración cambiando igualmente el contexto del acto administrativo bajo el cual fue creado, provocando que el mismo se revoque. Asimismo, cuando hablamos de la revocatoria de un acto administrativo por razones de oportunidad, puede deberse a que las condiciones que dieron origen a su nacimiento se alteraron, existiendo un interés público que requiere que el mismo desaparezca. En el mismo orden de ideas, la revocatoria por razones de ilegitimidad, está referida a que el acto que haya sido dictado por la Administración adolece de uno o más vicios de nulidad absoluta, que conlleva inmediatamente a su revocatoria.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que aquel acto que haya creado derechos a un particular no puede ser modificado o revocado por la Administración, en virtud que existen principios como el de la seguridad jurídica que así lo impiden. Sin embargo, existen vicios que afectan al acto administrativo de nulidad absoluta, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que en estos casos, el acto es nulo desde el momento en que nace, por lo tanto, de él no puede derivarse ningún efecto válido, constituyendo la nulidad absoluta un vicio de orden público, que va mas allá de la esfera jurídica de los particulares.
En el caso de autos, se observa de los folios del ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161), del expediente judicial, Resolución N° 111/2007 de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, en la que se lee:
“…Que de la investigación que se hiciera referente a la destitución de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, arroja serios vicios de procedimiento y que dicha actuación constituye una desviación de poder de la Administración al ejercer las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico para un fin distinto al previsto en la norma que la faculta para actuar, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta que afecta la legalidad del acto.
RESUELVE
Primero.- Conforme a lo previsto en los artículos 19, numeral 4 y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución “sin número” de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada del despacho de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó la destitución del funcionario ABEL BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-14.385.429, adscrito a la Unidad de Servicio Especial de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con el cargo de Agente, razón por la cual debe entenderse que dicho acto nunca produjo efectos jurídicos.
Segundo.- Se ordena la reincorporación del ciudadano ABEL BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.385.429, a la Unidad de Servicio Especial de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con el cargo de Agente que venia desempeñando al momento de la destitución, con la consiguiente cancelación de los beneficios laborales y/o contractuales que haya dejado de percibir en el tiempo que ha estado desincorporado de su cargo y todos aquellos otros beneficios que por derecho le corresponda que sean inherentes al cargo que venia desempeñando.”
Ahora bien, visto que la propia Administración reconoce que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrito por el Sub Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, adolece de vicios en el procedimiento, y partiendo de que el vicio de violación al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumiéndose así la causal de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en el artículo19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso a este Sentenciador concluir que la nulidad por razones de ilegalidad de la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En virtud de la nulidad de la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrita por el Sub Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, impartida por el Alcalde del mismo Municipio mediante la Resolución N° 111/2007 de fecha 30 de julio de 2007, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias alegadas por la parte querellante.
Con respecto a la solicitud realizada por la parte querellante con respecto a que le sea cancelada la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), o lo que es lo mismo, SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00), por concepto de daños y perjuicios y daños y perjuicios morales, este Juzgador observa que la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Estatuto de la Función pública, es competente para conocer de pretensiones (querellas) intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (Municipal, Estadal o Nacional), en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de una relación de empleo público, mas no lo es, para conocer de las pretensiones de reparación de daños y perjuicios que interponga cualquier funcionario público contra un ente administrativo que conforme el Poder Público Nacional. Estas pretensiones de daños y perjuicios contra la República deben ser conocidas, de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, previo agotamiento de la vía administrativa, previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, este criterio ha sido asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiéndolo así este Juzgador, por lo que considera debe negarse el pago por este concepto, y así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la abogado ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.646, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABEL RENE BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.385.429, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: En virtud de la nulidad de la Resolución S/N de fecha 26 de diciembre de 2006, suscrita por el Sub Director de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, se ordena a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza pague al ciudadano ABEL RENE BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.385.429, los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
TERCERO: Se niega el pago al querellante por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), o lo que es lo mismo, SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00), por concepto de daños y perjuicios y daños y perjuicios morales, en virtud que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de tal pretensión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9AM., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 5621/EMM
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