REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, en la cual se declaró Procedente la medida cautelar solicitada por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ y PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-06-00026 de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En la referida sentencia el Tribunal ordenó:
“En consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución Nº R-LG-06-00026 de fecha 13 de marzo de 2006. Asimismo, se ordena a la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar dicha Resolución, mientras se dicta sentencia definitiva en el presente juicio.
El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”
La notificación de la referida Sentencia fue consignada al expediente de la causa por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2007. Se notificó al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 17 de mayo de 2007, comparecieron los abogados ANA MARIA RUGGERI COVA, MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, MARIA TERESA ZUBILLAGA GABALDÓN, ALFREDO ORLANDO GONZALEZ, MARTHA ZAVALA y RICHARD O. PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.557, 49.057, 93.581, 117.514, 117.023 y 105.500, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda y consignaron escrito de oposición a la medida cautelar otorgada.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial del organismo querellado alega que en el presente caso existe la ausencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, siendo este un requisito indispensable de procedencia de las medidas cautelares y que se verifica con la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. Señala que la parte recurrente se limita a hacer el señalamiento de que le fue negada la prueba de experticia promovida, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, sin consignar medio de prueba alguno que demuestre tal denuncia.
Asimismo opone la inexistencia en el caso de autos del periculum in mora siendo este al igual que el fumus boni iuris, un requisito esencial para la procedencia del amparo cautelar. Menciona que tal requisito no se cumple pues el recurrente confundió en su escrito consignado en fecha 09 de febrero de 2005, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, donde promovió la prueba de experticia sobre un área de construcción que no fue objeto de inspección, pretendiendo lograr la prescripción extintiva contra un acto administrativo que se encuentra dirigido sobre otra construcción ilegal.
Con fundamento en lo anteriormente explanado y debido a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos concurrentes en el amparo cautelar, la parte querellada solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las precedentes consideraciones, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:
El amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, por lo que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Se entiende entonces que cualquier pronunciamiento que haga el Tribunal en esta etapa cautelar, se fundamenta en la sola existencia de presunciones de las violaciones constitucionales alegadas, y no constituye, por tanto, pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni adelanto de opinión sobre la procedencia de la acción principal ejercida.
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto, el Tribunal considera que tal y como ya lo ha resuelto la Doctrina y la Jurisprudencia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso debe aplicarse en todo estado y grado de la causa, sea éste en vía Judicial o Administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues, ambos derechos conforman un todo, entendiéndose, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales, amerita y se entiende a la aplicación de un procedimiento previo, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio, por tanto, es menester, la rigidez del formalismo procesal, a fin de que no se arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de ambas partes.
Expuesto lo anterior, cabe destacar este sentenciador, que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero, se desprende del contenido del acto impugnado, mientras que el segundo, demostrado en los propios términos del acto recurrido en los lapsos que el mismo otorga para su cumplimiento, lo que evidencia la necesaria suspensión de los efectos del acto, a los fines de evitar que surta efectos que no puedan ser resarcidos en la definitiva, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 27 de junio de 2006, por este Juzgado, y en consecuencia se mantienen suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-06-00026, de fecha 13 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mientras se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio
El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1PM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. Nº.5387/EMM
|