REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de abril de 2008 se recibió en este Juzgado previa distribución, la querella interpuesta en fecha 14 de abril de 2008 por la abogada Marisela Cisneros Añez, Inpreabogado Nº 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alexis Enriques Solano, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.431, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
I
DE LA QUERELLA
Aduce el querellante que “no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, un lapso de tres (03) meses para ejercer el recurso contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que el hecho que da lugar a dirigir(se) a esta vía judicial fue la respuesta dada a una solicitud…, entregada en fecha 03 de marzo de 2008, donde se le comunica expresamente de su egreso del Instituto a través de un acto administrativo de expulsión contenido en el oficio Nº B-S-11 de fecha 26 de diciembre de 1995 el cual nunca le ha sido entregado, y que no ha sido notificado de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a como debe ser practicado los actos administrativos de efectos particulares, a los fines de que surtan efectos legales”.
Narra que desde el 01 de septiembre de 1991 se desempeñaba en el cargo de Agente. Que injustamente se vio involucrado en una situación que le llevó a ser sometido a un procedimiento penal.
Que, la institución de manera injusta e ilegal resolvió egresarlo del organismo sin que se hubiere demostrado su participación y responsabilidad en los hechos que se le pretendieron imputar.
Que, “…después de haber transcurrido mas de doce años, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio, a través de la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, decidió que no pudo demostrar de ninguna manera que… hubiere realizado el hecho que se le imputó, por lo que quedó en libertad plena. Enterado del contenido de esa sentencia, se dirigió al querellado y mediante escrito consignó la sentencia en cuestión, y solicito su reincorporación al cargo, a lo que el Instituto contestó con una negativa, a través del oficio número 101-08 de fecha 25 de febrero de 2008, recibido, en fecha 03 de marzo de 2008, tal y como se expuso en el encabezamiento de este escrito”.
Que, “(a) mayor abundamiento, en fecha 31 de enero de 2008, le fue entregada la Planilla contentiva de los Antecedentes de Servicio, donde puede leerse en la casilla de Motivo (…) que el funcionario fue 'Destituido según oficio SIN numero de fecha 26/12/1995, Causa decomiso de pistola, apropiación indebida y extorción’ (sic)”.
Que, “(e)n consecuencia, y partiendo de la obligación para el querellado, de instruir un procedimiento legal previo a la determinación de dictar un acto administrativo, donde la administración pública tiene que probar definitivamente su…, responsabilidad, normas que estaban vigentes para el momento de la destitución y que hoy en día igualmente son aplicables, queda demostrado que:
• no consta que hubiere existido dicho procedimiento administrativo, que se evidencia del propio comportamiento del querellado que se tomó la decisión de destituirlo sin que se hubieren demostrado los hechos que se le imputaron injustamente, lo cual deja en evidencia la nulidad de las actuaciones del querellado;
• considerando la decisión emanada del Tribunal de Control, la cual declara que no existen pruebas de ninguna índole que pudieran demostrar la responsabilidad del accionante y que dieren motivos fehacientes a la institución para aplicar la sanción.
• no consta que el funcionario haya sido notificado del acto administrativo de destitución que lo excluyó del organismo”.
Alega que fue despojado de su trabajo y excluido de la nómina del personal activo (vías de hecho), sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa al debido proceso y al trabajo, y sin ser debidamente notificado tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para la fecha de la exclusión 26/12/1995, y hoy en la igualmente vigente.
Que, “el presente caso se encuentra frente a lo que la doctrina define como ‘vías de hecho’ y que traería como consecuencia inmediata la nulidad de la actuación por parte del querellado, y sobre la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sentado en jurisprudencia ‘el concepto de vías de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos en la norma que le ha atribuido ese poder, el concepto de vías de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el incumplimiento en una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”.
Que, “(o)bviamente tal actuación por parte de la Administración Pública, en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, constituye una violación directa y flagrante de (sus) derechos subjetivos y constitucionales”.
Que, esa circunstancia le viola flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, invoca lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la forma en que deben ser notificados los actos administrativos; que en el caso de marras nunca le fue notificado el acto administrativo al funcionario, ni tampoco fue publicada en prensa, tal y como lo establece la citada Ley en su artículo 76, para los casos de imposibilidad de notificación personal.
Por lo antes expuesto solicita su reincorporación al cargo de Agente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 1995.
II
MOTIVACIÓN
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que el actor está solicitando su reincorporación al cargo de Agente del cual fue excluido por vías de hecho según afirma el propio querellante.
Así mismo, observa este Tribunal que el hecho que dio lugar a la acción fue la expulsión del hoy querellante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1995, por haber incurrido en las faltas sancionadas y previstas, para entonces, en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, -según se evidencia de la respuesta emitida por la Dirección General del Instituto querellado consignada por el querellante y que riela al folio 09 del expediente-, siendo dicha fecha (20-12-1995) donde se da por concluida la relación funcionarial entre el hoy querellante y el ente querellado. Ahora bien, observa el Tribunal que si bien es cierto que el querellante se vio incurso en un procedimiento penal días antes de que fuera dictado el acto administrativo de destitución, también es cierto que desde el mismo 26 de diciembre de 1995, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda decretó la libertad del accionante, tal como se desprende de la copia del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda que riela a los folios Nros. 11 al 20 del presente expediente. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, los funcionarios públicos disponían para accionar válidamente de un lapso de seis (06) meses, el cual debía contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la destitución que hiciera el Instituto querellado mediante el acto administrativo dictado en fecha 26 de diciembre de 1995 (el cual si bien es cierto no consta en autos, el mismo fue invocado tanto por la parte querellante como en los documentos que éste anexara a la querella), así que ese día (26-12-2005) marcó el comienzo del aludido lapso, siendo que la querella la interpuso en fecha 14 de abril de 2008 da como resultado un lapso de doce (12) años, tres (03) mes y dieciséis (16) días, tiempo que supera con creces el lapso de seis (06) meses establecidos en el mencionado artículo 82, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que pueda pretender el actor que el derecho a accionar ya fenecido, le vuelva a nacer de la respuesta dada por el ente querellado mediante comunicación Nº DGNº 098-08 de fecha 27 de febrero de 2008 la cual en su decir le fue notificado el 03 de marzo de 2008, en la que le señala que dando respuesta a su comunicación esa Dirección le informó, que resultaría improcedente la revisión de la medida de destitución dictada en virtud de la extemporaneidad del la acción de revisión; así que ello no hizo nacer nuevo lapso de caducidad, en razón de que la misma no admite interrupción, suspensión, paralización ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
En ese sentido no puede pretender la representante legal del querellante, que el hecho que la administración, en cumplimiento de una norma constitucional, esto es, en la obligación de dar una adecuada y oportuna respuesta a una petición formulada; tal acto administrativo contentivo de la respuesta, hace reactivar el lapso legal para impugnar un acto administrativo que causó estado, al no impugnarse dentro del lapso legalmente establecido, pues al no haberse atacado por ningún medio dicho acto tal como lo manifiesta el Ente querellado en su respuesta, ha adquirido el carácter de cosa Juzgada administrativa, esto es, ha quedado firme en vía administrativa.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:
(omisis)
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que dio lugar la destitución, y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alexis Enriques Solano, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 21 de mayo de 2008, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp: 08-2186/Am.
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