REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 28 de febrero de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, Inpreabogado Nº 31.850, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑANGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.955.280, contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO.

El día 02 de marzo de 2007 se le requirió a la parte querellante los documentos en que fundamentaba la querella.

En fecha 08 de marzo de 2007 se dejó constancia que la parte querellante no había consignado los documentos en los cuales fundamentaba la querella.

En fecha 05 de mayo de 2008 el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte querellante del abocamiento para conocer de la causa.

I
DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante que, su representado ingresó “a la Administración Pública el 01-02-2001 al 01-03-2.003 y desde el 07-11-2.005, al 19-01-2.007, por consiguiente, se trata de un funcionario de carrera, en un cargo de carrera, salvo mejor criterio. No obstante, que la Administración no cumplió con el requisito del ‘Concurso’, pero es el caso…que CARLOS PIÑANGO ACOSTA, ingresa a la Alcaldía del Municipio Autónomo EULALIA BUROZ, el 01-02-2001 al 01-03-2.003, es decir, dos (2) años de Servicio como Analista de Presupuesto y luego reingresa al FONDEMI (sic), desde el 07-11-2.005 al 19-01-2.007, es decir un período de dos (2) años, para un total de cuatro (4) años en la Administración Pública, cargo éste, donde fue ilegalmente removido”.

Que, “…todo acto administrativo para que sea válido, debe emanar de autoridad competente, no obstante, el acto debe ser motivado, entendiendo como motivación, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración para dictar su decisión”.

Que, la “…decisión debe fundamentarse en un procedimiento previo y en este (sic) procedimiento, la Administración tiene que instruir un expediente dándole la oportunidad al funcionario de defenderse, de presentar su escrito de descargo y promover las pruebas pertinentes, inherentes al caso y de haber incurrido el funcionario en un hecho contrario al interés de la Administración, proceder a su remoción o destitución, si fuere el caso, de no haber cumplido con el procedimiento, el acto está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 49, Ordinal Primero de la Constitución…”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo “Nº FDM-PRE-07-00045, de fecha 19-01-07, y en consecuencia de ésta NULIDAD, se ordene al FONDEMI (sic), LA REINCORPORACIÓN DEL RECURRENTE A SU CARGO DE ANALISTA INTEGRAL MICROFINANCIERO I, adscrito a la Gerencia de Administración y finanzas y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación”.

II
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy veintiséis (26) de mayo de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto mediante el cual se le requirió a la parte querellante los documentos en los cuales fundamentaba la querella (folio 4), el cual fue dictado el día 02 de marzo de 2007. Documentos éstos que nunca fueron consignados; sin que ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte actora, por ende la causa perimió el día 02 de marzo de 2008, esto es, vencido el año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PIÑANGO ACOSTA, contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala el domicilio procesal del querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN





LA SECRETARIA,

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha 26 de mayo de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

EXP: 07-1879/Milton.