REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en este Tribunal previa distribución, la presente querella interpuesta por la ciudadano MARIA ELENA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 5.121.989, asistida por la abogada María Teresa González R., Inpreabogado N° 25.200, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (CONCEJO MUNICIPAL).
En fecha 26 de mayo de 2008 la ciudadana Maria Elena Pernalete, otorgó poder apud acta a la abogada María Teresa González R.
I
DE LA QUERELLA
Narra la querellante que en el mes enero del año 2001, fue electa por elección popular para ocupar el cargo de Miembro de la Junta Parroquial, prestando sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el mes de septiembre del año del año 2005, devengando una remuneración mensual de mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 1.475,21).
Que, en reiteradas peticiones elevadas por todos los ex miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Vargas, electos para el periodo enero de 2001 a septiembre de 2005 al Concejo Municipal del Municipio Vargas, donde solicitaron la cancelación de los prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las cuales han sido infructuosas, y es así que en fecha 23 de marzo de 2008, se dirigió nuevamente ratificándoles las anteriores comunicaciones sin embargo hasta la fecha no se han pronunciado al respecto.
Que, no obstante en fecha 26 de noviembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Vargas a través de la Dirección de Gestión, emitió al Concejo Municipal una orden de pago en la que ordena cancelarle a las Juntas Parroquiales, la bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal 2004, situación ésta que no ocurrió.
Que, dichos conceptos forman parte de los derechos legales y contractuales que le corresponden como trabajador, los cuales son irrenunciables de conformidad con los artículos 3, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, la cancelación de las prestaciones de antigüedad generadas durante el período de cuatro (4) años y ocho (8) meses, que se traducen en cincuenta y seis (56) meses según el artículo 108 ejusdem, ascienden a la cantidad de cincuenta y un millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y tres con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 51.845.783,84) o (Bs.F. 51.845,78).
Que, igualmente la diferencia de sueldos es por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.000.248,32) o (Bs.F. 2.000,45).
Que, asi mismo se le adeudan los aguinaldos por la cantidad de veintidós millones ciento setenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 22.178.669,40) o (Bs.F. 22.178,67).
Que, por otra parte, se le adeuda lo relacionado a las vacaciones y bono vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a treinta (30) días de vacaciones por cada período que multiplicado por cuatro (4) años, da un total de ciento veinte (120) días.
Que, en su condición de ex funcionario público de elección popular, por cuanto los derechos que le asisten de cobrar emolumentos, a jubilarle, y del correctivo de cobrar prestaciones sociales, por lo que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en su pago generan intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Que, no queda duda que por aplicación de los artículos 3, 7, 21, 89, 91, 92, 147 y 149 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente invoca el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que, en ese orden de ideas, existen jurisprudencias, sentencias y dictámenes que refuerzan sus pretensiones y las cuales se explican por sí solas, tales como:
Sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2007-00856; Sentencias del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en los expedientes Nros. 10.380 y 10.382 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo antes expuesto solicita que se le reconozca su condición de funcionario público de elección popular, a los fines de las cancelaciones de dinero que se le adeuda durante el ejercicio 2001 – 2005. Que se le cancelen los conceptos antes señalados, más los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al período 2001-2005, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pide al Tribunal calcularlos hasta la fecha definitiva del pago correspondiente cuyos montos deberían ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CADUCIDAD
Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o ex funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la culminación al ejercicio del cargo de elección popular, lo cual ocurrió, según la propia afirmación de la querellante en el mes de septiembre del año 2005, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago se sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de su relación funcionarial, siendo que la querella la interpuso en fecha 16 de mayo de 2008, da como resultado un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:
(omisis)
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadano MARIA ELENA PERNALETE, asistida por la abogada María Teresa González R., contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (CONCEJO MUNICIPAL).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 27 de mayo de 2008, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp: 08-2237/JC.
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