EXP: 06-1477

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

Visto el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008 por los abogados CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI y DARÍO AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.216 y 117.545 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., mediante el cual solicitan se decrete medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA MEDIDA

Manifiestan que se encuentran presentes todos los requisitos de procedencia de la presente solicitud cautelar típica, señalando al respecto que el primer extremo requerido por la Ley (fumus boni iuris) se evidencia no solo de las denuncias expuestas en el presente recurso, ya que bastaría que se declarase con lugar una sola de ellas para que el mismo fuese declarado con lugar, sino se evidencia también del propio acto impugnado, el cual afecta los derechos e intereses de su representada, lo cual constituye una evidente presunción grave del derecho reclamado, ya que la Providencia Administrativa impugnada surte efectos contra su representada, al imponerle la orden de restituir a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día 18 de junio de 2004 y hasta su definitiva reincorporación.

Indican que la otra exigencia para la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar se refiere al periculum in mora, que se determina en el hecho de que el acto administrativo impugnado no solo le genera a su representada un gravamen en su derecho fundamental al debido proceso, sino que además, la referida Providencia Administrativa está siendo utilizada para forzar a su poderdante, no solo a restituir a la trabajadora a sus presuntas condiciones de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, sino además y lo más grave aún, está siendo utilizada con principal instrumento probatorio para demandar unos cuantiosos daños y perjuicios a su representada ante los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido señalan, que del expediente administrativo se desprende que su representada, se trasladó a otra sede, mudando a todo su personal, como a todo su mobiliario y equipos hacia otro local más pequeño, lo que condujo a la asignación de nuevos cubículos y espacios y por lo tanto no fue una medida especial para la reclamante, sino una decisión general que se aplicaría, como en efecto se hizo, a toda la empresa, y en consecuencia, a todos los trabajadores.

Aducen que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesaria la constitución de una caución para decretar este tipo de medidas, pero que en el presente caso, la exigibilidad de tal requisito es inapropiada, toda vez que la interesada está utilizando la Providencia Administrativa en este momento, y siempre podrá utilizar si el acto recurrido fuera declarado sin lugar; pero por el contrario, si fuere declarado procedente, su representada no podrá recuperar el dinero que al cual le pudieran condenar a pagar si fuera condenada a pagar por daños y perjuicios en la demanda que cursa ante los Juzgados Laborales.

Indican que en el caso de no declarar procedente la presente solicitud de exención de caución, requieren que se fije el monto de la caución que deberá prestar su representada a los fines que sea acordada la suspensión temporal de efectos del acto administrativo impugnado.

Solicitan en ejercicio de la tutela judicial efectiva y cautelar, el derecho al debido proceso y el derecho a petición, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare procedente la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, por las abogadas NAUAL NAIME y LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.635 y 31.630 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE MARIN, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.802.231, se oponen a la medida cautelar interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

Al respecto denuncian que la solicitud formalizada por los apoderados judiciales de la parte actora, es desleal y temerosa por cuanto se fundamenta en alegatos falsos y mentiras. En ese sentido señalan que resulta inquietante y perturbador que dichos apoderados afirmen como fundamento de su pretensión que la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada conforme a la cual su representada supuestamente tendría que quedar restituida en unas condiciones habituales de contratación, cuando señalan que “para dar cumplimiento a esa orden, literalmente tendría que mudarse a una sede anterior a sus oficinas… ya que ello sería la única manera en que la trabajadora pudiera tener una oficina del mismo tamaño a la que tenía en el pasado…(…)”, es absolutamente falso.

Denuncian la infracción de las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 4, ordinal 4º y 20º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pues la solicitud de la medida de suspensión de efectos, además de encontrarse sustentada en alegatos falsos y mentiras, no encontraría fundamento más en el entorpecimiento, el saboteo y el irrespeto de los derechos de la ex trabajadora, injustificadamente desconocidos por INVERSIONES SELVA, C.A.

Manifiestan que si la ex trabajadora, habiendo cesado el fuero de estabilidad que la amparaba, fue despedida por el patrono, luce por demás irrespetuoso que los solicitantes aduzcan falsamente que la providencia impugnada esté siendo utilizada “…para forzar… a restituir a la trabajadora a sus presuntas condiciones habituales de trabajo…”, pues ni aún en el supuesto de que la Providencia Administrativa resulte confirmada, la restitución de la ex trabajadora a las condiciones habituales de contratación sería posible.

Manifiestan que es falso que la suspensión cautelar sirva de fundamento probatorio para demandar unos cuantiosos daños y perjuicios, ya que la pretensión de la trabajadora en los Juzgados Laborales, es para que le paguen sus prestaciones sociales de casi diez (10) años, que el patrono no pagó sino en un escaso porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de lo adeudado.

Alegan que la medida solicitada ni es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y tampoco es presumible que la pretensión principal de la recurrente será favorable, pues en todo caso tendría el Juez que ponderar el interés público involucrado y actuar en tutela de los derechos, acciones e intereses de la ex trabajadora amparada por la Providencia Administrativa impugnada y comprobar los requisitos de procedencia, por demás inexistentes en el caso de autos.

Indican que el primer extremo, relativo a la presunción del buen derecho, es inexistente cuando asegura falsamente, que el acto administrativo afecta los derechos e intereses de la recurrente, porque surte efectos contra ella, al imponerle la orden de “…restituir a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando…” de suyo deshonesto y temerario, pues la Providencia es, en tal sentido inejecutable y además de imposible ejecución.

En cuanto al segundo requisito, mediante el cual los abogados solicitantes sostienen que se tiene como cumplido porque la decisión definitiva no podría reparar el daño que se causare, es falso, ya que al sostener que la Providencia Administrativa (que es inejecutable y de imposible ejecución), estaría siendo utilizada para restituir a su representada a sus presuntas condiciones, a lo cual agregan falsamente, que por efecto de la falta de suspensión de los efectos, INVERSIONES SELVA, C.A., tendría que mudarse, ni aún siendo confirmada la referida Providencia, la restitución de la ex trabajadora sería posible.
Manifiestan que la Providencia Administrativa impugnada, no tiene la virtud de producir ni uno solo de los efectos que los abogados solicitantes alegan, por cuanto han recurrido a alegatos falsos que harían devenir en improcedente la cautela e incluso, en inadmisible, por dejar a la vista un interés superfluo, que raya en la mala fe y en la temeridad.

Alegan que la petición de la suspensión de efectos del acto administrativo que ha sido solicitada, no tiene otro propósito que afectar, desconocer y hacer nugatorios los derechos, acciones e intereses de la ex trabajadora.

Solicitan que se niegue la cautela solicitada, por no encontrarse cumplidos los extremos para el decreto de la medida y por resultar evidente que la cautela solicitada, no tiene otro propósito que impedir el cabal ejercicio del derecho de defensa de la ex trabajadora.

Para decidir el Tribunal observa:
En relación a la Suspensión de los Efectos se tiene que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal; sin embargo, también debe velar el juez porque los argumentos sostenido por el peticionante de la medida tengan un sustento lógico en cuanto al fundado temor pueda ser.

Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, no por la ejecución misma del acto, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que se desprende en el caso de autos, que los supuestos bajo los cuales arguye ha de proceder la cautela, se invoca el peligro en la mora por un gravamen en su derecho fundamental al debido proceso, y además, la referida Providencia Administrativa es utilizada para forzar a su poderdante, no sólo a restituir a la trabajadora a sus presuntas condiciones de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, sino además y lo más grave aún, es utilizada con principal instrumento probatorio para demandar unos cuantiosos daños y perjuicios a su representada ante los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas. Así, en una revisión superficial del acto y del argumento sostenido para obtener su suspensión se tiene que el peligro en el cual pretende sustentar la posibilidad de daño se basa en una muy peculiar interpretación del acto, al sostener que implicaría volver a la sede donde anteriormente operaba la empresa o a un inmueble similar, lo cual no es observado por el Tribunal, argumentos estos que no determina la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida y los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. En consecuencia, una vez verificado lo anterior, se desprende de los alegatos formulados, que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida solicitada, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE MARÍN, identificada anteriormente, y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la oposición formulada contra la medida solicitada.

2.- IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS. B. FERMÍN. P

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO


CARLOS. B. FERMÍN. P


Exp. 06-1477