Exp. Nro. 07-1941
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: ARGENIS ENRIQUE GRATEROL MARCANO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.508.338, representado judicialmente por el abogado JESÚS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.307.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA: Ramona del Carmen Chacón Arias, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
PARTE INTERESADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A-Cto, cuya última reforma de sus estatutos sociales fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas Nro. 17, registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de marzo de 2005, la cual quedo inserta bajo el Nro. 9, Tomo 15-A-Cto.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 177-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ahora actor.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GRATEROL MARCANO, anteriormente identificado, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL BARRERO, igualmente identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nro. 177-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ahora actor, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
Por decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007, este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada y admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, y la notificación del Presidente de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).
Practicada las citaciones y notificaciones respectivas, y vencido el lapso de comparecencia, en fecha 12 de julio de 2007 se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.). Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 06 de noviembre de 2007, se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Indica la parte actora que en fecha 18 de mayo de 2006, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en virtud del despido de fecha 17 de mayo de 2006, realizado por la empresa anteriormente identificada.
Alega que para la fecha del despido se encontraba protegido por el fuero especial de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que en fecha 27 de mayo de 2005, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (Suntrabmercal), presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y en vista de la contumacia de la empresa a discutir el referido proyecto, el sindicato procedió a presentar sus solicitudes de prórroga de inamovilidad desde el día 25 de octubre de 2005.
Alega la violación al principio de certeza previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Ministerio del Trabajo obvió comunicar la solicitud de prórroga de fecha 25 de octubre de 2005, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) a dictar nueva Providencia Administrativa.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario (Encargada), en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo señaló que “(…) de las documentales consignadas por la parte accionante, se evidencia que transcurrieron tres (03) meses para efectuar la solicitud de prórroga, lo que evidentemente es extemporáneo (…)”, por lo que concluye, que siendo extemporánea la prórroga solicitada, el accionante no se encuentra amparado por la inamovilidad alegada; no es menos cierto, que esta situación, debió ser analizada profundamente, porque se evidencia de las actas que la Organización Sindical solicitó en fecha 25 de octubre de 2005, una prórroga de la inamovilidad laboral, estando dentro del lapso establecido por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero lo que no se evidencia es que dicha solicitud fuera acordada por el ente competente.
Indica que, al no haber el Inspector de Trabajo acordado la prórroga que establece el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede señalarse que los trabajadores efectivamente estén amparados por el fuero sindical, por lo que independientemente de que la solicitud se realizó dentro del lapso legal establecido no surte efectos, ya que no fue acordada, por lo que, cuando el ciudadano Argenis Enrique Graterol Marcano, fue despedido no se encontraba amparado por la inamovilidad alegada.
Expone que si la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital hubiese realizado un análisis profundo de la situación, su decisión hubiese sido la misma a la tomada en el presente caso, es decir, señalar que el ciudadano Argenis Enrique Graterol Marcano, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, y declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que declarar la nulidad de la Providencia Administrativa sería inoficioso.
Considera que el presente recurso debe declararse SIN LUGAR
IV
MOTIVACIÓN
Este Tribunal para decidir observa que:
La parte actora alega que para la fecha del despido se encontraba protegido por el fuero especial de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 27 de mayo de 2005, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (Suntrabmercal), presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y en vista de la contumacia de la empresa a discutir el referido proyecto, el sindicato procedió a presentar sus solicitudes de prórroga de inamovilidad desde el día 25 de octubre de 2005.
Observa este Juzgado que corre al folio 12 del expediente, Acta mediante la cual se deja constancia de la consignación del Proyecto de Convención Colectiva por parte del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (SUTRABMERCAL), en fecha 27 de mayo de 2005.
De acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva para su discusión ante la Inspectoría del Trabajo, los trabajadores gozarán de inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, la cual tendrá un lapso de duración de hasta 180 días, dentro del período de las negociaciones conciliatorias, pudiendo ser prorrogable hasta por 90 días más.
Siendo que el proyecto de convención colectiva fue presentado en fecha 27 de mayo de 2005, los trabajadores gozaban de la inamovilidad laboral de 180 días prevista en la norma, hasta el 22 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive.
Se observa a los folios 74, 76, 80, 81 y 82 del expediente solicitudes de prórroga de la inamovilidad laboral correspondiendo a las siguientes fechas: 25/10/2005, 14/02/2006, 18/05/2006 y 15/11/2006, todas redactadas prácticamente a un mismo tenor, haciendo “solicitud de extensión de inamovilidad de trabajadores según lo expuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que aún no se ha comenzado con la negociación colectiva de trabajo”. Dicha solicitud fue remitida por parte del Sindicato Único Nacional de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (SUTRABMERCAL), ante las cuales no consta respuesta alguna por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público.
El artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente “…En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”. (Subrayado del Tribunal)
Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que será el Inspector del Trabajo quien deberá ponderar las circunstancias al caso concreto y quien, de considerar la existencia de causas excepcionales, “podrá” –elemento discrecional- acordar la prórroga. Siendo así, se trata de casos que considerados individualmente y sospesando la situación particular en cada caso determine la necesidad del otorgamiento de dicha prórroga, lo cual conlleva a la necesidad de motivar debidamente la excepcionalidad dando lugar a la necesidad de que dicha prórroga sea otorgada a través de un acto expreso.
Siendo así, no basta la solicitud de prórroga para entender que la misma opera ope legis y, en todo caso, ha de entenderse que la prórroga continúa a renglón seguido y sin solución de continuidad con el lapso original que establece la Ley de 180 días.
La solicitud de prórroga debe ser realizada antes de que culmine el lapso de 180 días previsto en la norma laboral o así acordada de oficio por el Inspector del Trabajo. Con relación a ello, se observa en el expediente que la única prórroga de las mencionadas anteriormente solicitada dentro del lapso de los 180 días supra referido, es la que corre al folio 78, realizada en fecha 25 de octubre de 2005. De esta solicitud de prórroga no consta en autos respuesta alguna del órgano administrativo, y de acuerdo con lo esbozado anteriormente, siendo que la Inspectoría del Trabajo no está obligada a otorgar la prórroga de la inamovilidad, y al no constar la misma en autos, considera este Juzgado que la extensión del plazo de inamovilidad no fue concedido, en consecuencia, el trabajador gozaba de inamovilidad laboral hasta el 22 de noviembre de 2005.
En casos como el de autos, de acoger la pretensión del actor implicaría que la mera solicitud de prórroga podría prorrogar indefinidamente la inamovilidad que la Ley previó con vigencia temporal, de manera que se debe dejar sentado que el lapso de extensión de la inamovilidad de hasta 90 días, que prevé el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo corre ope legis, pero la prórroga debe constar expresamente y de no constar la misma se debe entender que no fue concedida.
A todo evento consta en la solicitud de reenganche que corre al folio 8 del expediente, así como, en la carta de despido que corre al folio 11, que el trabajador fue notificado del despido en fecha 17 de mayo de 2006, de lo anteriormente expuesto queda demostrado que para esa fecha había expirado con creces el término para la inamovilidad laboral, que incluso, en el supuesto –negado- de una interpretación más favorable que implicara la prórroga automática de la inamovilidad, dicho término no superaría el mes de febrero de 2006, por lo cual considera este Juzgado que para el momento del despido el trabajador no gozaba del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada, así como, no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GRATEROL MARCANO, portador de la cédula de identidad Nº 10.508.338, debidamente asistido en ese acto por el abogado JESUS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.307, contra la Providencia Administrativa Nro. 177-07, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE GRATEROL MARCANO, anteriormente identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. N° 07-1941
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