EXP: 07-1954
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

Visto el escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por el abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “VENTUPLAS C. A.”, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. US-M/012/2006, dictado en fecha 12 de junio de 2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo las siguientes consideraciones:

Alega que la Sociedad Mercantil VENTUPLAS C. A., se dedica desde hace más de treinta (30) años, a la fabricación y venta de tuberías plásticas para acueductos, para cuya elaboración utiliza una serie de insumos y materias primas que en su inmensa mayoría, lamentablemente no se producen en el país, por lo cual las mismas se obtienen a través de la importación.

Señala que ante el control de cambio decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2002, la adquisición de la moneda extranjera para realizar dichas importaciones, la realiza su representada a través de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI) y de conformidad con el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, uno de los requisitos exigidos por dicho ente gubernamental, es la Solvencia Laboral.

Indica que debido a la Providencia Administrativa atacada a través del presente procedimiento, le fue negada en el mes de febrero de 2008, la solvencia laboral solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy; y que su representada ante la imposibilidad de accesar a la moneda extranjera referida se encuentra en mora con Compañías Transnacionales y corre el grave riesgo de ser demandada internacionalmente y de sufrir irreparable perdida, ya que no posee defensa alguna para justificar la insolvencia en el pago.

Señala que su representada da trabajo de forma directa a cerca de ciento cincuenta personas, y a un número indeterminable de trabajadores indirectos, todo los cuales se verían seriamente afectados ante la imposibilidad de su representada de continuar con sus labores ante la falta de materia prima, y al no poder producir, inexorablemente al cierre, con lo cual todos esos trabajadores quedarían desvalidos y sin el sustento de sus respectivas familias.

Aduce que el animo de su representada en forma alguna se encuentra el de tratar de no cumplir con la sanción impuesta en su contra por el ente que la dictó, por el contrario, se encuentra perfectamente dispuesta a realizar el pago a que haya lugar una vez ejercidos todos los recursos que en contra de la misma le permite la legislación venezolana, no por capricho, no por demorar, sino porque la considera injusta, lesiva de los derechos constitucionales y legales que amparan a todos los que habitamos en este gran país.

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Sin embargo, dicha cautela constituye una excepción a las características que informan los actos administrativos en cuanto a la ejecutividad y ejecutoriedad se refiere. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, no por la ejecución misma del acto, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido, tenemos, que se desprende en el caso de autos, que los supuestos bajo los cuales arguye el recurrente que ha de proceder la cautela, se encuentra sustentado en la imposibilidad de la Sociedad Mercantil VENTUPLAS C. A, de accesar a la moneda extranjera por lo anteriormente expuesto, invocando como peligro la mora con Compañías Transnacionales y el grave riesgo de ser demandada internacionalmente, así como de sufrir irreparable perdida, sino se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa, lo cual se reduce a un argumento tautológico que no determina la existencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida y los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Providencia, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, como el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Providencia recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-
I
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS. B. FERMÍN. P



En esta misma fecha, siendo las diez y veinte ante meridiem (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO


CARLOS. B. FERMÍN. P


Exp. 07-1954