EXP: 08-2144
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 06 de febrero de 2008, fue presentado por ante este Juzgado actuando como (Distribuidor de Turno), recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados GRACIELA RODRÍGUEZ CHIRIBELLA, RODOLFO GONZÁLEZ CABRICES y FELA MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.199, 54.469 y 20.495, respectivamente, actuando en este acto de apoderados judiciales de “VENGAS, S.A” antes domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de julio de 1953, bajo el Nro. 349, Tomo 2-F, inscrita la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario por ante citado Registro en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 205-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00041627-3, contra la Providencia Administrativa Nro. 182-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se ordena el Reenganche y el pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos Alexander Rafael Arenas Aponte y Simón Esteban Blanco Sánchez, portadores de la cédula de identidad Nros. 12.773.618 y 8.730.019, respectivamente.
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, y solicitan su nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Señalan que la falta de análisis de los recibos de pago consignados, dejó en total y absoluto estado de indefensión a la empresa accionada, ya que a pesar de haberle otorgado valor probatorio a fin de determinar el sueldo básico devengado por él o los trabajadores, no dice nada al respecto en la Providencia Administrativa.
Indican que esa falta absoluta de examen de las probanzas de autos, es violatoria a lo que establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e incurre en un Falso Supuesto al entender que el trabajador al día del despido, tenia un salario mayor al que efectivamente devengaba. Esa misma falta absoluta de análisis lo hace con respecto al horario de trabajo alegado por los accionantes, el cual también fue rechazado en la oportunidad de la contestación.
Aducen que al no analizar todas las probanzas que existen en autos, lo cual viola el Código de Procedimiento Civil, dejó en completo estado de indefensión a la accionada, incurriendo en el vicio de silencio de la prueba, a pesar de la existencia de recibos de pago que demuestran que los ex trabajadores solicitantes, devengaban para el momento del despido una cantidad inferior a la alegada por ellos en la solicitud, no se pronuncia sobre el valor probatorio de los recibos de pago que constan en autos para el año 2006; ni nada dice en cuanto al salario a los efectos del pago de los salarios dejados de percibir.
Manifiestan que la Inspectoría incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al entender que los trabajadores a la fecha del despido, devengaban un salario distinto al verdaderamente percibido. Asimismo, al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron y sirvieron de fundamento del acto administrativo para acordar el Reenganche.
Solicita se decrete la suspensión cautelar de los efectos de la Resolución Nro. 182-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rabel Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda,
Igualmente solicita que junto a la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada se declare una orden directa y precisa a la Inspectoría del Trabajo, para que otorgue Solvencia Laboral, tanto para licitar como para liberar Fianzas, de no haber otros casos pendientes en dicho Organismo.
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 22 de junio de 2007, se dictó Providencia Administrativa identificada bajo el Nro.182-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda y notificada en fecha y notificada en fecha 04 de julio de 2007, lo que evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.
El artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”
En el caso de autos se evidencia que desde el día 04-07-2007, mediante la cual la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Miranda, hasta el 06 de febrero de 2008, fecha de la interposición del recurso de nulidad, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados GRACIELA RODRÍGUEZ CHIRIBELLA, RODOLFO GONZÁLEZ CABRICES y FELA MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.199, 54.469 y 20.495, respectivamente, actuando en este acto de apoderados judiciales de “VENGAS, S.A” antes domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de julio de 1953, bajo el Nro. 349, Tomo 2-F, inscrita la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario por ante citado Registro en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 205-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00041627-3, contra la Providencia Administrativa Nro. 182-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se ordena el Reenganche y el pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos Alexander Rafael Arenas Aponte y Simón Esteban Blanco Sánchez, portadores de la cédula de identidad Nros. 12.773.618 y 8.730.019, respectivamente, y notificada en fecha 04 de julio de 2007.-
Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS. B. FERMÍN. P
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS. B. FERMÍN. P
Exp. Nro. 08-2144
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