EXP Nº 08-2232
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por recibido el presente expediente en fecha 16 de mayo de 2008, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, ZULMAIRE GONZÁLEZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, ANA LEONOR ACOSTA, MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ, ARLETTE GEYER ALARCÓN, MARGARITA CUMARE BELTRÁN, HÉCTOR EDUARDO RANGEL URDANETA, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, MARÍA TERESA ZUBILLAGA GABALDÓN, RICHARD PEÑA, DORELIS LEÓN, MIRALYS ZAMORA, ROBERTA NÚÑEZ, ANDREINA CHANG, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO, MARTHA LUCIA ZAVALA, MILDRED ROJAS, JAVIER SAAD, EVELYN BRICEÑO, RICARDO DA SILVA y SAMANTHA ÁLVAREZ ZANOTTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.172, 79.680, 10.557, 76.860, 66.632, 7.404, 84.382, 37.140, 108.244, 49.057, 93.581, 105.500, 74.800, 75.841, 108.437, 98.531, 117.514, 117.023, 109.217, 124.563, 36.830, 127.925 y 117.070, respectivamente, actuando el primero en su condición de Síndico Municipal del Municipio Chacao, según se evidencia de Resolución, y los restantes en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual ese Órgano Legislativo decidió declarar el estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria en la jurisdicción del Municipio Chacao.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los apoderados judiciales del Municipio indican que ni la Constitución, ni el Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, ni la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establecen o atribuyen la competencia para declarar un estado de emergencia o un estado de excepción, en sus diversas categorías, al Cabildo Metropolitano de Caracas, por lo que, resulta manifiestamente incompetente para decretar un “estado de emergencia” en jurisdicción del Municipio Chacao.
Señalan que a través del acto impugnado, pretende sujetar al Alcalde del Municipio Chacao a los lineamientos y políticas que el Alcalde del Distrito Metropolitano dicte en materia ambiental y de sanidad en ejecución del Acuerdo, violando así la autonomía municipal del Municipio Chacao, además de pretender instaurar una suerte de jerarquía del Alcalde del Distrito Metropolitano sobre el Alcalde del Municipio Chacao, al señalar que éste deberá acatar y cumplir las órdenes que el Alcalde del Distrito Metropolitano dicte en esta materia y en ejecución del Acuerdo Nro. 12-2008.
Señalan que el mencionado Acuerdo, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, adolece de diversos vicios de nulidad, de acuerdo al Texto fundamental y los artículos 19 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan el vicio de Incompetencia manifiesta del Cabildo Metropolitano para declarar el Estado de Emergencia en el Municipio Chacao del Estado Miranda, debido a que tanto el Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, e incluso la misma Constitución le atribuye de forma directa esta potestad especial a otra autoridad distinta al correspondiente órgano legislativo de dicha entidad, pues se la atribuye a la primera autoridad civil del Municipio, de un Estado o de la República, por la urgencia con que necesita actuar ante las situaciones como las comprendidas en los estados de emergencia o durante los estados de excepción. Por ello mal puede el Cabildo Metropolitano ejercer esta facultad que de forma expresa el Decreto con Fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administrativa de Desastres, le asigna al Alcalde, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, le asigna respectivamente, a las primeras autoridades civiles de una localidad, así como al Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Insisten que es sólo y únicamente a estas autoridades a la que se le atribuye la facultad de poder decretar el estado de emergencia o los estados de excepción en sus diferentes modalidades, debido a la inminencia del caso, y la actuación ágil y apremiante con que se debe afrontar la situación.
Indican que al pretender el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas se abrogue la competencia exclusiva sobre tales materias, en virtud del supuesto estado de emergencia, se quebranta la Autonomía del Municipio Chacao, ya que, se le impide el ejercicio de la competencia atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contenido en el artículo 56.
Alegan el falso supuesto de derecho, puesto que uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Aducen que el Cabildo Metropolitano de Caracas, aplicó erróneamente el artículo 19 numeral 9 y el artículo 11 de la Ley Especial de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, pues, si bien en ellos se establece la competencia para la “promoción y coordinación conjuntamente con los municipios del Distrito Capital, el desarrollo de acciones que garanticen la salud pública en el marco de las políticas nacionales de salud” y “dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las ordenanzas sin alterar el espíritu, propósito o razón y los reglamentos autónomos previstos en esta Ley”, lo cierto es que al momento de aplicarlo en el Acuerdo, el Cabildo Metropolitano de Caracas señaló que el Municipio Chacao, como integrante del Área Metropolitana de Caracas, “estará sujeto a los lineamientos y las políticas que disponga el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas”, incurriendo de esta manera en un exceso cercenatorio de la autonomía del Municipio Chacao en materia de sanidad y ambiente.
Solicitan la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan que el fumus boni iuris, se desprende del ostensible vicio de inconstitucionalidad que afecta al Acuerdo Nº 12-2008, toda vez que el Cabildo Metropolitano de Caracas, usurpa una competencia que por expresa disposición constitucional y legal ha sido asignada a una autoridad distinta. En efecto, la posibilidad de declarar un estado de emergencia de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administrativa de Desastres, le corresponde a la primera autoridad civil municipal, esto es, el Alcalde de la referida localidad; así como de conformidad con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción es al Presidente de la República en Consejo de Ministros y no cualquier otra autoridad distinta a las señaladas. Y si y solo si, ha sido dictado un decreto de estado de excepción, y el Presidente de la República ha delegado su ejecución en las autoridades a las que alude el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y en el presente caso ello no ha ocurrido.
Aduce que el periculum in mora, o dificultad de reparar la situación, de manera que el fallo no sea ilusorio, se concreta en el hecho de que, si no se suspenden los efectos del acto impugnado se materializará la violación del orden público municipal durante el tiempo que dure el proceso, pues se desconocerían las competencias municipales en materia de sanidad y ambiente consagradas en los artículos 178 del Texto Fundamental y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicita se admita el presente recurso de nulidad; se acuerde la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspendan los efectos del Acuerdo Nro. 12-2008; y se declare con lugar el presente recurso interpuesto.
Analizada la pretensión que constituye el objeto de la presente acción, considera pertinente este Juzgado hacer referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su primer aparte, el cual se señala los asuntos que deberá conocer la Sala Político Administrativa, específicamente el numeral 32, el cual se señala:
Artículo 5 “Es de la Competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal del República:
(…)
32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la Ley. ”
(…)
Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece expresamente la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer los conflictos de autoridades, esto es, cuando se susciten controversias entre la República o algún Estado o Municipio, siempre que la contraparte sea una de esas entidades; siendo que el presente caso se trata del Acuerdo Nro. 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas contra el cual recurre el Municipio Chacao del Estado Miranda, tratándose de un ente territorial, como lo es el Municipio Chacao que recurre contra un acto administrativo dictado por un órgano de otro ente como lo es el Cabildo Metropolitano de Caracas, considera este Juzgado que están dados los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Órgano Jurisdiccional una vez revisado el presente recurso observa que dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa, en consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, ZULMAIRE GONZÁLEZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, ANA LEONOR ACOSTA, MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ, ARLETTE GEYER ALARCÓN, MARGARITA CUMARE BELTRÁN, HÉCTOR EDUARDO RANGEL URDANETA, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, MARÍA TERESA ZUBILLAGA GABALDÓN, RICHARD PEÑA, DORELIS LEÓN, MIRALYS ZAMORA, ROBERTA NÚÑEZ, ANDREINA CHANG, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO, MARTHA LUCIA ZAVALA, MILDRED ROJAS, JAVIER SAAD, EVELYN BRICEÑO, RICARDO DA SILVA y SAMANTHA ÁLVAREZ ZANOTTY, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nro. 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual ese Órgano Legislativo decidió declarar el estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria en la jurisdicción del Municipio Chacao, y se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, ZULMAIRE GONZÁLEZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, ANA LEONOR ACOSTA, MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ, ARLETTE GEYER ALARCÓN, MARGARITA CUMARE BELTRÁN, HÉCTOR EDUARDO RANGEL URDANETA, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, MARÍA TERESA ZUBILLAGA GABALDÓN, RICHARD PEÑA, DORELIS LEÓN, MIRALYS ZAMORA, ROBERTA NÚÑEZ, ANDREINA CHANG, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO, MARTHA LUCIA ZAVALA, MILDRED ROJAS, JAVIER SAAD, EVELYN BRICEÑO, RICARDO DA SILVA y SAMANTHA ÁLVAREZ ZANOTTY, actuando el primero en su condición de Síndico Municipal del Municipio Chacao, según se evidencia de Resolución y los restantes en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo Nro. 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual ese Órgano Legislativo decidió declarar el estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria en la jurisdicción del Municipio Chacao, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL…/…
… SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP N° 08-2232
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