EXP. Nro. 07-2117
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: HENRY EDUARDO LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-642.230, representado por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.304.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, los intereses de mora, y la corrección monetaria.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.452.
I
En fecha 18 de diciembre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 18 de diciembre de 2007, siendo recibida en fecha 19 de diciembre de 2007.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que prestó servicios a la Alcaldía del Municipio Sucre desde el día 16 de mayo de 1991 desempeñando el cargo de Auditor adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, hasta el 21 de enero de 2001, fecha en la cual fue removido del cargo de Auditor Fiscal I.
Que en atención a los nueve años, ocho meses y cinco días de servicio prestados en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se hizo acreedor de la cantidad de treinta y nueve millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.282.420,95), según consta de planilla de liquidación Nº 1228, cuya fecha de preparación data del 15 de octubre de 2001; sin embargo, no fue sino hasta el día 25 de septiembre de 2007 que recibió la cantidad de veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.404.483,30), restando por pagar la cantidad de dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.877.937,65), cantidad que hasta la fecha no ha sido cancelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se ordene el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto debido por este concepto.
Solicita que a las cantidades demandadas les sea aplicada la corrección monetaria.
Finalmente, solicita se condene a la Alcaldía del Municipio Sucre a cancelar la cantidad de dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (bs. 18.877.937,65), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.
En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales del querellante e intereses de mora. En tal sentido se observa:
En primer lugar, corre inserto al folio 7 del expediente judicial, copia simple de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Henry León, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, suscrita entre otros, por el Director de Personal de dicho Instituto de fecha 15 de octubre de 2001 (elemento probatorio que no fue impugnado y por tanto será plenamente valorado por este Juzgado), del cual se desprende que el monto final correspondiente a la prestación de antigüedad del querellante es la cantidad de treinta y nueve millones doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.282.420, 95).
En segundo término, corre inserto al folio 8 del expediente judicial, copia de cheque Nº 12796823, por un monto de veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres con treinta céntimos (Bs. 20.404.483,30), de fecha 20 de septiembre de 2007; y orden de pago Nº 1923, por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Henry Eduardo León Rojas, la cual fue recibida en fecha 25 de septiembre de 2007.
De lo anterior, claramente se evidencia que efectivamente existe una diferencia a favor del querellante derivada del cálculo realizado por el ente municipal en la planilla de liquidación y el monto realmente cancelado en fecha 25 de septiembre de 2007; y, siendo que no existe constancia en autos de que al querellante le hubiere sido cancelada tal diferencia, y la parte querellada no presentó ningún alegato que pudiera desvirtuar los dichos de la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del querellante en este sentido. Así se decide.
Por lo antedicho, se ordena al ente querellado proceda a cancelar la diferencia por prestaciones sociales del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cantidad de dieciocho millones ochocientos setenta y siete mil novecientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.877.937,65), equivalentes a la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94). Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2001, y el primer pago por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas fue cancelado en fecha 25 de agosto de 2007; por ende, dado el retardo en el que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, y en virtud de que no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, resulta procedente el pago de los intereses de mora producidos desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
En este mismo sentido, debe este Juzgado ordenar el pago de los intereses de mora que se hayan generado y que se generen hasta la fecha de su efectiva cancelación, que deben estimarse en función a la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94), monto correspondiente a la diferencia reclamada y que a la fecha no ha sido cancelada. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables. Así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse en dos momentos. En primer término, sobre la cantidad de veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.404.483,30), equivalentes a veinte mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 20.404,48), desde la fecha del egreso del querellante, ello es, 21 de enero de 2001 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva del pago, es decir, 25 de septiembre de 2007. Y por otro lado, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94), monto correspondiente a la diferencia reclamada y que a la fecha no ha sido cancelada, los cuales deberán ser computados desde el 21 de enero de 2001, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Ambos cálculos deben efectuarse en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por el querellante, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual el ciudadano HENRY EDUARDO LEON ROJAS, representado por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, solicita se ordene la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, los intereses de mora, y la corrección monetaria. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, proceda a realizar el pago por un monto de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales demandada por el querellante.
SEGUNDO: Se ORDENA al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, sobre la cantidad de veinte millones cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 20.404.483,30), equivalentes a veinte mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 20.404,48), desde la fecha del egreso del querellante, ello es, 21 de enero de 2001 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva del pago, es decir, 25 de septiembre de 2007, los cuales deberán ser calculados de acuerdo a los términos previstos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente que deben estimarse en función de la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 18.877,94), monto correspondiente a la diferencia reclamada y que a la fecha no ha sido cancelada, los cuales deberán ser computados desde el 21 de enero de 2001, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: A los fines del cálculo del monto de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP. Nro. 07-2117*
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