REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO (DEFINITIVA)
197° Y 149°
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.841, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RICHARD IVÁN VILLALBA CAGUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.865.336, interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa 0098-2007, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Richard Iván Villalba Caguamo y Yimi Guaira Oropeza.
En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), fue recibida la presente Acción, del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anotada en el libro de causas bajo el Nº 2167-08.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y posteriormente en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que su representado, estaba prestando servicios personales remunerados, permanentes y bajo relación de dependencia para la Imprenta Municipal, desempeñando el cargo de guillotinero.
Que en fecha 08 de enero de 2007, el Ciudadano Juivant Huérfano, actuando en su carácter de Presidente del mencionado Instituto, procedió a despedir a su representado del cargo que estaba desempeñando, sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contravención del Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 y en contra de lo consagrado en la cláusula 20, literal b de la Convención Colectiva.
Que como consecuencia de dicho despido, su mandante en fecha 22 de enero de 2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, su reenganche y pago de salarios caídos, el cual concluyó en fecha 16 de abril de 2007, cuando fue dictada la Providencia Administrativa Nº 0098-2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su mandante.
Que una vez notificadas las partes, y a los fines de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, se procedió en fecha 06 de junio de 2007, a la realización de la Inspección especial destinada a constatar el cumplimiento de la misma, mediante la cual se dejó constancia que la Ciudadana Andreina Arenas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.422.333, en su carácter de Consultor Jurídico , se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, señalando que no iba a proceder al reenganche, pero si al pago de las prestaciones sociales..
Que en virtud del desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 17 de julio de 2007, se levantó el acta de inicio del procedimiento de multa, el cual culminó con la respectiva imposición de multa, a través de la Providencia Administrativa Nº 00061-2008, de fecha 18 de febrero de 2008.
Que se demuestra en forma fehaciente que se agotó totalmente el procedimiento administrativo, incluido el de multa contra el organismo infractor.
Finalmente solicitan se restablezca la situación jurídica infringida a su representado con el reenganche inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad correspondiente, la Ciudadana MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTINEZ, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio, consignó la opinión fiscal en la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Que cursa agregada al expediente la Providencia Administrativa Nº 0098-2007 de fecha 16 de abril de 2007 y que también se aprecia en autos que se dio inicio al procedimiento de multa en contra del Instituto presuntamente agraviante, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 00061-2008, de fecha 18 de marzo de 2008, habiéndose agotado de esa manera el procedimiento de multa.
Que de acuerdo con los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado en el procedimiento la contumacia de la parte accionada en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa impugnad y en consecuencia que al quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciada por el accionante, concluye que la presente Acción de Amparo debe prosperar a fin de restituir la situación jurídica infringida.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008),, se anunció la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.841, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RICHARD IVÁN VILLALBA CAGUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.865.336, contra el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa 0098-2007, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el Juzgado dejó constancia de la presencia del Abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO anteriormente identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, el Ciudadano RICHARD IVÁN VILLALBA GUACAMO, antes identificado, la Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular 33° Nacional, en su carácter de representante del Ministerio Publico, finalmente el Abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N1 39.218, en su carácter de representante de la parte presuntamente agraviante.
Al momento de presentar sus alegatos la parte accionante señaló:
Que las razones por las cuales se acudieron a la vía de amparo, se refieren a un despido sin justa causa de fecha 08 de enero de 2007 en contra de lo establecido en el decreto de inamovilidad 4848 de fecha 26 de septiembre de 2006 y de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y el referido instituto.
Que en razón del despido injustificado, el Trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento que culminó con la providencia Administrativa objeto de la presente Acción, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud.
Que se procedió a solicitar la Inspección especial para constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, se levantó el acta correspondiente y se dejó constancia de la negativa del instituto de dar cumplimiento a la orden emanada de la inspectoría del Trabajo.
Que se inició el procedimiento de multa, el cual culminó con la imposición de multa debido a la contumacia del Instituto en el cumplimiento de la providencia Administrativa, por lo que solicitó a éste Juzgado se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Seguidamente la representación de la parte presuntamente agraviada señaló:
Que si bien es cierto que existe una providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, no es menos cierto, que el contrato que unía a la trabajadora con el Instituto era a tiempo determinado.
Que debido a que loa consultoría jurídica del Instituto no intervino durante el procedimiento llevado a cabo durante la Inspectoría se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.
Que en lo referente a la negativa por parte de la Consultoría Jurídica de no dar cumplimiento a la providencia Administrativa, no puede dar fe de ello, por cuanto para ese momento no laboraba en el Instituto.
Al ejercer su derecho a contrarréplica, la parte presuntamente agraviada señaló:
Que al momento de la Inspección para verificar el cumplimiento de la providencia Administrativa, se levantó el acta correspondiente para dejar constancia de la negativa de la Consultoría Jurídica de dar cumplimiento.
La parte presuntamente agraviada no hizo uso de su derecho a contrarreplica, y la representación del Ministerio Público indicó:
Que consta en el expediente judicial que efectivamente la parte presuntamente agraviada ha presentado los documentos administrativos que demuestran que se ha incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que de la intervención de la parte presuntamente agraviada se constata que no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa in comento, lo que evidencia que persiste la violación.
Que acogiéndose al criterio jurisprudencial imperante, establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, Caso Guardianes VIGIMAN SRL, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada procedente, en virtud de las pruebas aportadas por la parte agraviada, razón por la Cual solicita sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo
Finalmente la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Procedente la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se constató el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, se concedió el lapso de 48 horas solicitado por la representación fiscal y se estableció un término de 05 días para publicar el texto íntegro de la sentencia.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por la Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador, al presuntamente colocarse esta en situación de contumacia en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano RICHARD IVÁN VILLALBA CAGUAMO, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0098-2007, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.
Al respecto éste Juzgado observa que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006. Caso Guardianes Vigimán), se otorgó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por vía de Amparo Constitucional el cual puede ser ejercido por los Ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos constitucionales por el incumplimiento del acto administrativo dictado, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que el incumplimiento afecte Derechos Constitucionales del beneficiario de la Providencia.
No obstante esto, la jurisprudencia ha señalado los requisitos de procedencia de esta acción para hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de los salarios caídos; nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), indicó que es necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que la misma haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del Acto Administrativo y finalmente, que el acto administrativo, no sea franca, ni groseramente inconstitucional, aparte de los requisitos anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, estableció como otro requisito de procedencia el agotamiento de los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el incumplimiento por parte del agraviante, afecte derechos constitucionales del beneficiario de la Providencia.
La citada decisión establece:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien a los efectos de analizar la procedencia de la protección constitucional solicitada, pasa éste Tribunal a constatar el cumplimiento de los requisitos enunciados, así se evidencia, con respecto al primer requisito, existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su configuración pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0098-2007, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, la cual corre inserta en los autos –folios siete (07) al doce (12) -, siendo esto así, se constata la existencia de la Providencia que se pretende ejecutar, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa impuganada, éste Órgano Jurisdiccional constata que corre inserta al folio quince (15) del expediente la notificación del Institu Municipal de Publicaciones, parte presuntamente agraviante, lo cual se verifica que el mencionado ente fue debidamente notificada en fecha 18 de abril de 2007, siendo esto así, se configura el segundo de los requisitos.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo, éste Órgano Jurisdiccional observa, que en la Audiencia constitucional ésta Juzgadora procedió preguntar a la representación de la parte presuntamente agraviante, si habían ejercido en la oportunidad correspondiente, algún recurso contra la Providencia Administrativa, a lo cual respondió de manera negativa, adminiculando esta repuesta, y del resultado de la revisión de los elementos aportados, quedó demostrado que no se encuentran suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución o cumplimiento se solicita mediante la presente acción, verificándose de ésta manera el tercero de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.
Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta juzgadora verificar, en el caso de marras, el agotamiento de todos los mecanismos previstos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la violación de Derechos Constitucionales, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
Al analizar los elementos de autos se evidencia que visto el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0098-2007, de fecha 16 de abril de 2007, tal como se evidencia del acta de Inspección Especial, realizada por la Inspectoría del Trabajo para verificar el cumplimiento de la Providencia, de fecha 06 de junio de 2007 que corre inserta en el expediente del folio veintiuno (21) al veintidós (22), en la cual se dejó constancia de la negativa de la Consultora Jurídica Andreina Arenas, a dar cumplimiento de la Providencia Administrativa, se dio inicio al procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Acta de inicio de fecha 17 de julio de 2007, el cual culminó con la imposición de la sanción de multa, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 00061-2008, de fecha 18 de febrero de 2008, que riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), siendo esto así, verifica el Tribunal que la parte presuntamente agraviada agotó los mecanismos existentes para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa.
Finalmente, en cuanto al requisito establecido de violación de derechos constitucionales, éste Órgano Jurisdiccional observa que la presente controversia surge por el incumplimiento de la Providencia Administrativa del Instituto Municipal de Publicaciones, actuación que a su decir, vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que se mantiene a pesar que se agotaron en sede administrativa los medios para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, lo cual hizo que se tornara urgente la protección constitucional, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del mencionado ente, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono para el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0098-2007, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y agotado el procedimiento de multa, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al accionante, beneficiario de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos anteriormente descritos, y constatada la violación de los derechos constitucionales de los accionantes, éste Órgano jurisdiccional declara Procedente, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena al Instituto Municipal de Publicaciones, el cumplimiento inmediato de la providencia Administrativa in comento, en los mismos términos y con los mismos efectos con que fue dictada, la cual conlleva el reenganche y pago de salarios del Ciudadano Richard Iván Villalba Caguamo, debidamente identificado en autos.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente, la presente Acción de Amparo Constitucional por el abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.841, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RICHARD IVÁN VILLALBA CAGUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.865.336 contra el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador, por no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa 0098-2007, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Richard Iván Villalba Caguamo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.)
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 16 de mayo de 2008 se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
Exp. Nº 2167-08/FC/CM/Giselle Bohórquez
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