REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).

197º y 148º

Mediante escrito presentado ante este Juzgado (en sede Distribuidora) por el Abogado RICARDO ANTELA GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana GRACIELA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.993.786, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) por diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 16 de mayo de 1983, la querellante comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional de Universidades, fecha desde la cual estuvo adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de la s universidades Nacionales, adscrita al mencionado Consejo Nacional de Universidades (en lo adelante OCOCI- CNU), no obstante para el 31 de Diciembre de 1997, prestaba servicios de manera “real” y “efectiva” en la Contraloría Interna de la UPEL.
Señala que la querellante prestaba servicios en la UPEL incluso antes de que formara parte de su nómina ya que, hasta el 31 de Marzo de1997, era funcionaria formalmente adscrita a la OCOCI-CNU, órgano al que correspondió, hasta 1996, designar a los directores y demás funcionarios de dichas contralorías, y bajo dependencia “administrativa” se halló la querellante, no obstante que en la practica, verdaderamente prestaba sus servicios en la Contraloría Interna de la UPEL, la querellante cobraba en la nómina del CNU, pero prestaba servicios en la UPEL.

Aduce que en fecha 30 de Abril de 1997, con la reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente desde el 01 de febrero de 1996), el CNU dictó una resolución mediante la cual, se interpretó que la citada Ley de Contralorías había derogado tácitamente el artículo 20.9 de la Ley de Universidades, y como consecuencia, las contralorías internas de las universidades, que hasta ese momento dependían administrativamente del CNU, debían ser reincorporadas en la estructura organizativa de cada universidad, incluso con el personal adscrito a cada Contraloría.
Alega que en fecha 12 de Diciembre de 1997 y a los fines de cumplir con la mencionada Resolución del CNU, el entonces Vicerrector de Investigación y Postgrado de la UPEL, Magin Rodríguez, procediendo en su carácter de Rector encargado y el entonces Director de la Oficina de Planificación del Sector universitario, José Antonio Pimentel, suscribieron un Acta de Transferencia certificada, en el cual se convino: 1.- que la Contraloría Interna de la UPEL dependería Jerárquicamente del Consejo Universitario de la Universidad a partir del 01 de Enero de 1998, 2.- que la dirección, coordinación y servicio de la Contraloría Interna de la UPEL, sería responsabilidad del Consejo Universitario a partir del 01 de Enero de 1998, 3.- que el personal adscrito a la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, seria absorbido por la UPEL, como en efecto se realizo el 01 de Enero de 1998, 4.- la Universidad reconocería la antigüedad de los servicios prestados en la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas, a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa con lo cual, quedaba asegurado por vía contractual lo que por vía legal ya estaba asegurado: el reconocimiento pleno, a todos los efectos y de conformidad con la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, del tiempo de servicio prestado en la OCOCI-CNU.

Expresa que el 01 de Enero de 1998, se produjo el ingreso Administrativo de la querellante a la Universidad, como consecuencia de la transferencia convenida unilateralmente entre los órganos competentes del CNU y de la OPEL.

También expresa que como producto de la insolvencia financiera que en general padecen los Órganos y entes públicos, para pagar a los funcionarios y demás trabajadores del Estado sus prestaciones sociales inmediatamente que egresan del correspondiente organismo, la universidad ha venido pagando las prestaciones a su representada de forma progresiva, mediante pagos parciales y sucesivos, el ultimo de ellos en fecha 30 de Abril de 2008. De acuerdo con los procedimientos de cálculos empleados por la UPEL para pagar las prestaciones sociales, en los mismos no fueron tomados en cuenta el tiempo de servicio de la querellante bajo la dependencia administrativa del CNU, para el pago de las prestaciones, solo se tomó en cuenta el tiempo que la querellante estuvo adscrita administrativamente a la nomina de la UPEL, no obstante lo previsto en el Acta de Transferencia suscrito en 1997, y el Artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa.
Alega que ha sido criterio reiterado de la jurisdicción administrativa funcionarial que el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales es un derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Las previsiones a que se refirió el Acta de Transferencia son básicamente las contenidas en el Artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, en cuyo aparte único se dispone: “cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”. Conforme al Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, “los regímenes de fuentes distintas a esta Ley que en su conjunto fueren favorables al sancionado en los Artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicaran con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”. Es por esa razón que en las Universidades Nacionales, incluso la UPEL, no se aplicó el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de depositar cinco días por cada mes de servicio toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial a dicha Ley, por acuerdos entre el Consejo Nacional de Universidades y las Federaciones de gremios o por normas y acuerdos de cada universidad, estaba convenido que al término de la relación laboral se pagaban prestaciones a razón de dos meses (60 días) del último sueldo integral devengado, capitalizable anualmente y no mensualmente.
Expresa que sobre la base del cálculo se tomo como referencia exactamente el mismo sueldo integral empleado por la UPEL para realizar pagos parciales.
Aduce que sobre el Capital Acumulado la suma total de los aportes de capital que anualmente debió realizar la UPEL, los cuales sirven de base para el cálculo de los intereses.

-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir el presente recurso, por ser ésta materia de orden Público, puede decidirse en cualquier estado y grado del proceso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estructura la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante éste silencio y la inexistencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben tomarse en consideración las interpretaciones que en torno a la materia fue produciendo el Tribunal Supremo de Justicia, todo ello armonizado con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, caso Endy Argenis Villasmil Soto y Otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús MARÍA Seprúm” UNISUR, estableció lo siguiente:
“… estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen de competencia aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones debe se conocida conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así el artículo 185, ordinal 3º establece:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera ésta Sala que, al tratarse el caso en autos de un Recurso de Nulidad interpuesto por un grupo de Docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9, 10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”

Siendo ello así y tratándose de un Recurso Funcionarial interpuesto por el querellante en su condición de Docente Universitario contra la UNIVERSIDADPEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado siguiendo el criterio orgánico establecido por la Jurisprudencia, en virtud de la especialidad que se presenta al tratarse de un Docente Universitario, los cuales está sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos considera que la competencia para conocer y decidir sobre la presente causa le corresponde a las Cortes5 Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara incompetente para conocer el presente recurso y declina la competencia a las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-DECISIÓN-

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por el Abogado RICARDO ANTELA GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana GRACIELA SULBARAN, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, por diferencia de prestaciones sociales.
2) DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3) ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y segunda de la Región Capital.
LA JUEZ.

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA