Exp. N° 2072-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: OSCAR MEDINA MANCILLA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.404.
Apoderado judicial de la querellante: FRANCISCO ARDILES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708.
Querellado: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES Y RENOVABLES (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE)
Apoderado Judicial: MARIANELLA VELASQUEZ MARCANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Remoción - Retiro).
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 05 de Marzo de 2008. Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; en fecha 30 de abril de 2008 se realizó Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto de retiro contenido en el oficio Nº 001064 de fecha 22 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 12 de abril de 1999.
Que se le reincorpore a su cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir, y que esa nulidad se declare con efectos ex – nunc como si nunca hubiera sido dictado.
Aduce el querellante que laboraba como funcionario de carrera para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la Dirección Regional del Estado Táchira, en el cargo de Ingeniero Civil I, siendo destituido de su cargo según notificación publicada en el Diario La Nación de ese Estado, en fecha 12 de abril de 1999, motivado por la reducción de personal acordada mediante decreto N° 2.
543.
Expone el querellante que el retiro se realizó con prescindencia a cualquier consideración de tipo legal, a su condición administrativa y a los convenios suscritos entre FEDE – UNEP y la administración pública.
El querellante le imputa al acto impugnado vicios en el objeto, en virtud que no contiene el lugar y fecha donde se dictó, lo que configura una violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que no se cumplió con los requisitos formales.
Aduce que el retiro por reducción de personal, supone un acto de remoción previo al acto de retiro, en el cual se le establezca el tiempo de disponibilidad, para que luego de finalizado el mismo y agotadas las gestiones reubicatorias, se proceda al retiro, de conformidad con la causal número 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, al igual que cuestiona la eficacia del acto de retiro.
Sostiene que por medio de la notificación del acto de retiro la Administración violentó el convenio de concertación acordado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración
Señala que el acuerdo anteriormente referido, constituye una norma de carácter general, que no podía vulnerarse por medio de un acto de efectos particulares de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el organismo querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella, esgrimió como punto previo la Incompetencia Territorial de este Juzgado, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que los hechos y la notificación del acto recurrido, ocurrieron en el Estado Táchira.
En cuanto a la contestación al fondo de la querella, la representación del organismo querellado, negó, rechazó y contradijo los argumentos formulados por el querellante en los siguientes términos.
Con relación a la medida de reducción de personal, el organismo querellado cumplió con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y que una vez cumplido con el procedimiento legalmente establecido, se procedió a remover al querellante.
En cuanto al alegato de la parte querellante relacionado con el desconocimiento del acto de remoción, en virtud que no fue notificado del mismo, la representación del organismo querellado sostiene que siendo imposible la notificación personal del querellante, en fecha 25 de enero de 1999, la administración procedió a notificarlo por la prensa, específicamente en el “Diario La Nación”
Sobre el alegato de la falta de indicación del lugar y fecha donde se dictó el acto, observa el organismo querellado que del contenido de la publicación del cartel surtió efectos 15 días hábiles siguientes a la publicación; y que en cuanto al lugar, el mismo querellante estableció en su libelo la sede del órgano recurrido.
Con relación al acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita entre el Ministerio del Trabajo, representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la C.T.V y FEDEUNEP, con relación a la suspensión del procedimiento de reducción de personal por un periodo de 60 días, sostiene la representación del organismo querellado, que el mismo fue cumplido en su totalidad, y que en el mismo se revisaron los expedientes de los funcionarios a los fines de determinar las posibles jubilaciones y efectuar las gestiones reubicatorias, sin obtener resultados positivos.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella y que se condene en costa a la parte querellante.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001064 de fecha 22 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 12 de abril de 1999.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de vicios en el objeto en virtud que no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; desconoce que se le haya notificado el acto de remoción previo a la notificación del acto de retiro; que la Administración violentó el convenio de concertación acordado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al punto previo esgrimido por la representación del organismo querellado, mediante el cual solicita que se declare la Incompetencia Territorial de este Juzgado, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que los hechos y la notificación del acto recurrido, ocurrieron en el Estado Táchira.
Así pues, resulta oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece que son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los llamados a conocer sobre los recursos que se ejerzan con fundamento en dicha Ley, debiendo tomarse en consideración el lugar donde ocurrieron los hechos; si se recurren las vías de hecho increpadas por la administración; donde se dictó el acto administrativo, o en donde tiene su asiento el órgano administrativo.
Siendo que en el caso concreto, existe un acto expreso que fue dictado en la ciudad de Caracas, sede del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), este Juzgado Superior Séptimo, resulta competente para conocer la reclamación funcionarial ejercida por el querellante, en razón de esto debe desestimarse el alegato de la representación judicial del organismo querellado, y ratificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, así se decide.
Observa esta Juzgadora que en el caso concreto, la parte querellante le imputa al acto administrativo la violación a los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la ausencia de señalamiento del lugar y fecha en que fue dictado el acto de retiro.
A los fines de dilucidar lo planteado, resulta necesario precisar que del contenido del acto impugnado, el cual cursa en el folio 08 del presente expediente, se señala que:
“Por cuanto en fecha 05-04-99 funcionarios adscritos a este Organismo se trasladaron a la Dirección Regional Táchira a fin de practicar la notificación personal del funcionario OSCAR MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 4.020.404, a objeto de enterar al mencionado ciudadano del oficio N° 001064 de fecha 22-03-99, mediante el cual, la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo de Inspector de Obras de Ingienería I, que desempeñaba en la Dirección Región Táchira, por haber resultado infructuosa las diligencias practicadas para lograr su reubicación, y el mismo no fue localizado, según consta del expediente de remoción y retiro, quedando impracticable la notificación personal”
De la trascripción anterior se observa, que se identifica correctamente el oficio contentivo del acto de retiro, el cual se encuentra identificado bajo el N° 001064, la fecha que fue dictado, esto es el 05 de abril de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables. En cuanto al lugar donde fue dictado debe acotarse que es un hecho de conocimiento público, que la sede del Ministerio tiene su asiento en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, visto que se han constatado la existencia de los requisitos cuestionados, debe desestimarse la denuncia planteada por infundada, así se decide.
En cuanto al desconocimiento de la notificación del acto de remoción esgrimido por el querellante, observa esta sentenciadora que riela en el folio 109 del expediente, copia del cartel de notificación en prensa, de fecha lunes 25 de enero de 1999, de
cuyo encabezado se observa:
“Por cuanto en fecha 21-01-99, funcionarios adscritos a este organismo se trasladaron a la sede de la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a fin de notificar al funcionario OSCAR MEDINA M., titular de la cedula de identidad Nro. 4.020.404, del contenido del oficio Nro. 00620, de fecha 18-01-99, mediante el cual, el ciudadano Ministro lo remueve del cargo de Inspector de Obras Ingienería I, que desempeñaba en la Dirección Región Táchira, División de Infraestructura, aprobado en reunión del Consejo de Ministro Nro. 270 de fecha 28 de octubre de 1998, y una vez enterado de su contenido del mismo, este se negó a firmar y recibir el mencionado oficio, según consta en acta de fecha 21-01-99 que reposa en el expediente instruido para tal fin, resultando infructuosa la notificación personal de dicho funcionario. En tal sentido se acuerda de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, se procede a transcribir el texto integro del acto administrativo:
Ciudadano (A)
OSCAR MEDINA M
C.I.Nro. 4.020.404.
Presente.-
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y tomando en consideración que en fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del Decreto 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.465 de fecha 01 de junio de 1998, se aprobó el informe sobre reestructuración Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, según consta en los oficios Nros. D.G 155-97 de fecha 15 de julio de 1997 y D.G 064-96 de fecha 01 de abril de 1998. En consecuencia de ello, fue aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en su reunión Nro 270 del 28 de octubre de 1998, la medida de reducción de personal del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En virtud de lo anteriormente expuesto, me dirijo a usted para notificarle que ha sido removido del cargo de INSPECTOR DE OBRAS INGIENERIA I, desempeñado en la DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA, a partir de la notificación de la presente comunicación.
A tal efecto y como lo prevén los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85 y 87 de su Reglamento General, pasa a usted a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizarán las gestiones reubicatorias tendientes a obtener de ser posible su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al ultimo por usted desempeñado.
RAFAEL MARTINEZ M
MINISTRO
Por otra parte se le informa, que una vez transcurridos quince (15) días hábiles de la publicación de este único cartel, se le entenderá notificado a los fines legales consiguientes.
Lic. MARÍA JOSE CURIEL
Directora de Personal
Delegación de Atribuciones y Firma
Contenidos en la Resolución Nro. 45 de fecha 10 de marzo de 1997
Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 36.269 de fecha 14 de agosto de 1997”.
Del contenido del acto anteriormente transcrito se evidencia, en principio, que la administración agotó los medios procesales en aras de hacer efectiva la notificación del querellante; la cual resultó infructuosa en virtud de la negativa del funcionario a recibir la notificación del acto de remoción, y así lo hizo constar el organismo en el acto parcialmente trascrito, ante tal circunstancia el ente administrativo acordó la publicación por carteles del acto de remoción, la cual se realizó efectivamente, lo que se demuestra del texto parcialmente transcrito. Siendo ello así y constatada la publicación ordenada, el acto de remoción comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso se reputa notificado y surtidos sus efectos.
Con relación a la denuncia de violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio del cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, observa esta Sentenciadora que del contenido del acta (folio 93) se evidencia que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año; siendo que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, donde se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante, se evidencia que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, por lo que debe desestimarse el presente alegato y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar la presente querella Sin Lugar y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano OSCAR MEDINA MANCILLA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.020.404, representado por el abogado FRANCISCO ARDILES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES Y RENOVABLES (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 28-05-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 2072-07/F FLCA/CM/nmpn-.
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