REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Recurrente: NELSÓN MESSIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.443.345.
Apoderados Judiciales: GABRIELA ALEJANDRA RIERA VALLADARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 14.214.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.989, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1549-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Recurrente, contra la Sociedad Civil de Conductores Propatria San Martín.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso, y declinó la competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006, se realizó la distribución correspondiente, por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado y anotado en el libro de causas bajo el Nº 1345-06.
Habiéndose cumplido el lapso probatorio establecido en el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ambas partes hayan presentado pruebas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1549-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Recurrente, contra la Sociedad Civil de Conductores Propatria San Martín, con base en las siguientes consideraciones:
Que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante acta de amparo de fecha 15 de octubre de 2001, en la cual su representado expresó que prestó servicios en el cargo de Fiscal de Zona para la Asociación Civil de Conductores Propatria- San martín- El Silencio, desde el día 06 de octubre de 1986, hasta el 11 de octubre de 2001, fecha en la cual fue despedido, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, publicado en gaceta Oficial Nº 37.289 de fecha 05 de octubre de 2001, razón por la cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 19 de marzo de 2002 tuvo lugar el acto de contestación de la misma, en la cual, la representación de la Asociación Civil contestó de manera negativa a los tres particulares a los cuales se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia la violación del principio de congruencia administrativa, del derecho a ser oído, contenidos dentro del Derecho a la defensa, por cuanto la administración debe apreciar todo lo alegado y probado en autos, no solo lo alegado por el patrono, de manera razonable, congruente y precisa.
Que la administración incurrió en una errónea valoración de las pruebas y el vicio de inmotivación del acto aportadas por la parte accionante, por cuanto consideró que no constan en el expediente pruebas suficientes para demostrar la relación laboral, cuando claramente se evidencia de las pruebas aportadas la relación de trabajo que existió entre su representado y la Asociación Civil de Conductores Propatria- San Martín- Silencio y omitió pronunciarse sobre lo probado en el expediente.
Que la violación de los derechos mencionados, se identifica en el presente caso con la falta de congruencia de la Administración al no pronunciarse sobre todo lo que quedó demostrado en el expediente a través de los medios probatorios, promovidos y evacuados, principalmente las documentales que corren insertas de los folios 115 al 118 del expediente, las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad.
Que de las mencionadas documentales, se evidencia el carácter del Ciudadano Nelson Messia como Fiscal de Zona para la Asociación mencionada, que prestaba sus servicios de manera continua e ininterrumpida para la asociación para las fechas 25-09-2001, 09-10-2001- 10-10-2001 y 11-10-2001, laborado por guardias (mañana-tarde) evidenciándose un horario de entrada y salida de su representado a sus labores, días de la semana en la prestación de sus servicios, observaciones con respecto a su jornada laboral y además el control de las Unidades de Transporte asignadas a su respectiva guardia.
Que de esas circunstancias, puede desprenderse claramente la relación laboral que existió entre su representada y la Asociación Civil accionada, y no como erróneamente afirma el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa.
Que el artículo 117 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil accionada, señala que la Junta Directiva de la Asociación designará un Fiscal de Zona por cada ruta de Trabajo, y que en el mismo articulado se le asignan una serie de funciones inherentes al cargo, reconociendo la prestación de servicios por parte de la figura del Fiscal de Zona.
Denuncia el vicio de errónea valoración de las pruebas, en cuanto a la testimonial del Ciudadano Miguel Ángel González, por cuanto fue desechada por el Inspector del Trabajo por no tener conocimiento directo de los hechos entre el accionante y la accionada, siendo el caso, que a juicio de la parte recurrente de la deposición del testigo se observa que el mismo si tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales prestó su declaración y no se observa contradicción alguna en los dichos del mismo, por lo que debió otorgársele pleno valor probatorio a la referida testimonial.
Que las pruebas analizadas y valoradas erróneamente por la Inspectoría del Trabajo ocasionan el vicio de incongruencia administrativa.
Finalmente, solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1549-04 de fecha 27 de septiembre de 2004.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad correspondiente la Abogada ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informe en el presente Recurso con base en las siguientes consideraciones:
Contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la Providencia Administrativa fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Que la parte actora en su escrito libelar señala que el acto administrativo violó el principio de congruencia administrativa, el cual está íntimamente relacionado con el principio de exhaustividad del fallo, principio que sería violentado cuando el juzgador se extiende o va más allá del límite de sus competencias.
Que en el procedimiento administrativo iniciado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos quedó establecida de acuerdo con el alegato de la parte accionante la presunta inamovilidad planteada de acuerdo con el Decreto Presidencial Nº 1472 de fecha 02 de octubre de 2001 y el hecho nuevo planteado por la parte accionada la cual no reconoce la condición de trabajador y tampoco el presunto cargo que según el accionante ostentaba para el momento del despido.
Que se pudo constatar que el sentenciador administrativo en la Providencia Administrativa Nº 1549-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, basó su análisis de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, con el objeto de dilucidar la controversia administrativa en cuestión.
Que al quedar controvertida la relación laboral, en lo que respecta a la condición de trabajador que tenía la parte recurrente, era necesario para el Inspector del Trabajo esclarecer en primer lugar esta situación y una vez resuelta, esclarecer la que respecta a la supuesta inamovilidad laboral planteada por la parte recurrente.
Que se demuestra de la Providencia Administrativa que la Administración procedió a decidir ajustada a derecho, en virtud que la parte accionada no aportó elementos suficientes en el expediente administrativo, tendentes a desvirtuar las pruebas promovidas por la Asociación Civil accionada o hacer oposición a las mismas.
Que la violación del principio de congruencia alegado por la parte recurrente en contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no constituye un vicio que afecte la validez de la Providencia Administrativa.
Que en contravención a las alegaciones de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, acotan que el decidor administrativo se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en igualdad de condiciones.
Que del contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Inspector del trabajo tiene la facultad de valorar y desestimar las pruebas promovidas por las partes, así este artículo impone la apreciación de las pruebas por parte del juez, lo cual no implica necesariamente el deber de valorarla a favor de quien promueve.
Que en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, pruebas que fueron estudiadas por la autoridad administrativa, otorgándole su justo valor probatorio, por lo que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, por cuanto a su decir, se realizó una errónea valoración de las pruebas de las al omitir pronunciarse sobre lo probado en el expediente y al desechar las testimoniales promovidas, que se puede aseverar que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto, por lo tanto la veracidad o no de los fundamentos esgrimidos por la Administración para dictar el acto administrativo es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de la motivación.
Que del acto administrativo impugnado se desprenden los distintos motivos que tuvo la administración, destacando esta representación judicial que la parte recurrente en el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, no logró demostrar los supuestos de hecho contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de existencia de la relación laboral.
Que con respecto al segundo particular relativo a la presunta inmotivación por la valoración de la prueba de testigos promovidos por la parte accionante, esta representación considera que el funcionario decidor no incurrió en violación alguna, ya que dio pleno valor probatorio a la misma, lo cual puede ser verificado de la motivación de la Providencia Administrativa, en la cual son analizadas cada una de las deposiciones de testigos presentadas por la parte accionante, y que mal puede aseverar la parte recurrente que fue desechada, por cuanto, hubo un pronunciamiento expreso con respecto a las pruebas testimoniales.
Que la parte recurrente señalo que el acto está viciado por una parte de inmotivación y por la otra de falso supuesto, por cuanto a su decir la decisión impugnada presuntamente no señala en forma clara los motivos de hecho de la misma, estando viciada por tanto de inmotivación que además está viciado de falsos supuestos de hechos, con lo que se demuestra lo infundado del presente recurso.
Que la doctrina ha establecido que cuando se alegan los dos vicios se produce una contradicción que enerva los alegatos en cuestión, por cuanto se considera que alguno de los dos carece de veracidad.
Finalmente, solicitan que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia Administrativa Nº 1549-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, sea declarado Sin Lugar.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1549-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano, NELSÓN MESSIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.443.345 contra la Sociedad Civil de Conductores Propatria - San Martín – El Silencio.
La parte recurrente le imputa a la Providencia Administrativa, violación del principio de congruencia administrativa, del derecho a ser oído, contenidos dentro del Derecho a la defensa, por cuanto la administración debe apreciar todo lo alegado y probado en autos de manera razonable, congruente y precisa y no solo lo alegado por el patrono, el vicio de errónea valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, (documentales que rielan los folios 115 al 118 del expediente administrativo y la testimonial del Ciudadano Miguel Ángel González), por cuanto consideró que no constan en el expediente pruebas suficientes para demostrar la relación laboral, cuando claramente se evidencia de las pruebas aportadas la relación de trabajo que existió entre su representado y la Asociación Civil de Conductores Propatria- San Martín- Silencio; el vicio de inmotivación, por cuanto omitió pronunciarse sobre lo probado en el expediente, el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el sentenciador valoró erróneamente las pruebas anteriormente descrita, finalmente el desconocimiento del contenido del artículo 117 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil accionada establecen la designación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil de un Fiscal de Zona por cada ruta de Trabajo, y la asignación de una serie de funciones inherentes al cargo.
Como punto previo debe ésta juzgadora señalar, que se observa de la fundamentación del escrito recursivo que la parte recurrente señaló que la Providencia Administrativa objeto de la presente causa, esta viciada tanto de inmotivación, como de falso supuesto de hecho, por lo que se hace imperioso destacar frente a estos alegatos que la jurisprudencia ha sido constante en afirmar, que al alegarse simultáneamente ambos vicios, se produce una contradicción que enerva los alegatos, ya que se considera que un elimina al otro y debe concluirse que alguno de los dos carece de veracidad, dado que se trata de vicios que se excluyen entre sí.
No obstante lo anterior, es necesario destacar que del escrito libelar se desprende, que la recurrente constantemente denuncia que el sentenciador administrativo incurrió en una errónea valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, por cuanto omitió pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos y señaló que no constan en el expediente pruebas suficientes para demostrar la relación laboral, cuando claramente se evidencia de las pruebas aportadas la relación de trabajo que existió entre su representado y la Asociación Civil de Conductores Propatria- San Martín- Silencio, refriéndose específicamente, a las documentales que corren insertas de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente y a la valoración de la testimonial del Ciudadano Miguel Ángel González, por lo que ésta juzgadora considera, que el vicio imputado es el de errónea valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo.
Al respecto esta juzgadora observa que el Juzgador administrativo, en la motivación de la Providencia Administrativa realizó el pronunciamiento correspondiente y detallado de cada una de las pruebas tanto documentales, como testimoniales que fueron aportadas durante el procedimiento administrativo, fundamentando detalladamente, los motivos por los cuales atribuía o no valor probatorio a las pruebas anteriormente mencionadas, atendiendo, a juicio de quien decide, a todos los principios establecidos en las leyes para la apreciación de las pruebas en cada caso concreto, razón por la cual, a juicio de quien decide, el sentenciador administrativo, valoró correctamente las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que de una revisión del expediente administrativo, se puede constatar, que el Inspector del Trabajo, en la motivación de la Providencia Administrativa, se pronunció sobre cada una de las pruebas aportadas al proceso, por lo que mal puede afirmar la parte recurrente que el juzgador administrativo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, razón por la cual, a juicio de quien decide no se violó al momento de dictar la Providencia Administrativa el principio de congruencia administrativa. Y así se decide.
Finalmente, ésta juzgadora observa que la parte recurrente alega que el artículo 117 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil accionada establece que la Junta Directiva de la Asociación designará un Fiscal de Zona por cada ruta de Trabajo, y que en el mismo articulado se le asignan una serie de funciones inherentes al cargo, reconociéndose de ésta manera, ajuicio de la parte recurrente, la prestación de servicios por parte de la figura del Fiscal de Zona, al respecto, ésta juzgadora observa que, es cierto que en los mencionados estatutos, que corren insertos del folio treinta y ocho (38) al folio sesenta y nueve (69), se reconoce la figura del Fiscal de Zona y que tiene una serie de funciones atribuidas, sin embargo, es necesario destacar, que el misma disposición, también quedó establecido que dicha figura no genera contraprestación alguna con la organización por cuanto la labor que desempeñan es ad- honorem, por lo que, esta juzgadora considera que el Inspector del Trabajo fundamento correctamente su decisión, al considerar que no quedó demostrado durante el procedimiento administrativo, la relación de trabajo entre el recurrente y la Asociación Civil de Conductores Propatria- San Martín- Silencio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto quedaron desvirtuados los vicios atribuidos por la parte recurrente a la Providencia Administrativa Nº 1549-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Recurrente, contra la Sociedad Civil de Conductores Propatria San Martín, éste Juzgado declara SIN LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto la Abogada GABRIELA ALEJANDRA RIERA VALLADARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 14.214.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.989, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador y en representación del Ciudadano NELSÓN MESSIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.443.345, contra la Providencia Administrativa Nº 1549-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Recurrente, contra la Sociedad Civil de Conductores Propatria San Martín
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Años 198º de la independencia y 149º de la federación.
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
TERRY DEL JESUS GIL LEÓN
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 30 de mayo de 2008, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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