REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Recurrente: H.L.BOULTON & Co., S.A.C.A, de éste domicilio, inscrita ante el registro mercantil a cargo del Antiguo Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, bajo el Nº 1.643, en fecha 01 de julio de 1944, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, acordado en Asamblea General Ordinaria de Accionistas. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000.
Apoderado Judicial: Antonia Beatriz Enrich Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.097.
Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por los Ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasqueño Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo Cesar Merentes Brito, Nicasio Pompeyo Merena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, Cesar Rafael Rojas Lozada, Henry José Gerentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo, León Antonio Rosas Rojas y Francisco Miguel Gonzalez.
En fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), se realizó la distribución correspondiente, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer y decidir la causa y declinó la competencia ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en primer grado de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y asignado a éste Juzgado el Conocimiento de la causa, recibido en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), y anotado en el libro de causas bajo el Nº 1533-06
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), mediante sentencia interlocutoria, se admitió el presente Recurso y se negó la Medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA
La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante Providencia Administrativa Nº 477/04, declaró Con Lugar la solicitud de Desmejora interpuesta por los Ciudadanos antes identificados, quienes alegaron desmejoramiento en las condiciones de trabajo, por habérseles reducido un 75% del salario real de los trabajadores, al no permitírseles trabajar en la motonaves Mercosul Uruguay, Santa Paula, CMA-CGM Colombie, Sunman, Nedlloyd Samba, Capitin Vicent, Nedlloyd Curacao, Mol Loyalty, Mount Ida, Nedlloyd Salsa, APL Manaus y Sierra Express; en virtud de lo cual solicitaron el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2806, de fecha 14 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857.
Basaron su solicitud en el hecho de habérsele desmejorado en sus condiciones de trabajo al aplicarles porcentajes de sus sueldos inferiores, al monto que devengaban y violando lo establecido en la Contratación Colectiva, quedando excluidas las mejoras que trae el contrato que está actualmente en vigencia, lo cual trasluce que se hacía necesario remitirse o limitarse a la desmejora invocada.
Que en fecha 11 de enero de 2005, el funcionario de trabajo, se trasladó a la empresa H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., a los fines de hacer entrega de la Providencia Administrativa la cual fue recibida satisfactoriamente, quedando notificada del contenido de la misma.
Denuncian la violación del Derecho a la defensa, por cuanto el primer párrafo de la Providencia Administrativa impugnada, se expresa que “Del Folio ochenta y cinco al ochenta y nueve (85 al 89) rielan acta de contestación con fecha 22 de julio de 2004”, pero que esa instancia administrativa, omitió el contenido del instrumento, que corre inserto a los folios 93 y 94, del expediente Nº 036-04-01-00610, suscrito por la misma funcionaria del trabajo, que presidió el acto de contestación de la solicitud de desmejora, quien a sugerencia de la misma, la apoderada judicial de la empresa H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A., elaboró y suscribió, en tiempo hábil una serie de términos en los cuales, dio contestación al procedimiento llevado a cabo en contra de la empresa, y dejó constancia de que el funcionario del trabajo, una vez que la representación empresarial iba a intervenir en cuanto a los nuevos hechos, alegados por la misma, “ordenó cerrar la contestación”, para lo cual notificó en presencia de la Organización Síndical y el abogado asistente Dr. Wilfredo Patiño, que cualquier otro alegato en cuanto a lo expuesto en el acta de contestación, “lo debía efectuar a través de diligencia o escrito”.
Que niega y rechaza, lo invocado por la representación Sindical, en cuanto al contenido del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el contenido del mismo, es incompatible, con el procedimiento que se instauró, por la presunta desmejora.
Que resulta incierto lo que aseveró la Organización Sindical, con respecto a la relación entre el presente caso y la reclamación de las cláusulas.
Que el ente administrativo debió abstenerse de obstruir el ejercicio de la garantía jurídica de la Defensa y del Derecho a ser oído, los cuales son aplicables en el procedimiento administrativo.
Que el sentenciador no valoró ni apreció su contenido, aunado al hecho de que lo alegado en el instrumento antes mencionado, fue debidamente probado dentro del lapso probatorio, mediante prueba documental.
Que la cuestionada Providencia Administrativa señala que “Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para decidir éste Despacho pasa a hacerlo en base a los siguientes razonamientos, procediendo de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil”.
Que se evidencia que el ente administrativo, incurrió en errónea y falsa interpretación, en cuanto al basamento de la solicitud de desmejora de los accionantes. Aunado al hecho, de que presuntamente no consta en autos que tal afirmación haya sido demostrada por cualquier medio probatorio.
Que en la mencionada Providencia se establece que en el acto de contestación de la solicitud, la parte accionada, admitió la existencia de la relación laboral, reconoció la inamovilidad laboral y negó la desmejora denunciada por los trabajadores.
Que la administración omitió el análisis y pronunciamiento sobre lo expuesto anteriormente.
Que el acto administrativo impugnado, expresó con respecto a las documentales consignadas por los trabajadores accionantes, “que la aprecia y da valor probatorio, por cuanto tienen relación con el caso en cuestión, y se tendrá como reconocido y cierto su contenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, pero, a decir de la parte recurrente dicha norma está referida a la finalidad de las pruebas, como es la de acreditar hechos expuestos por las partes, y no el de reconocer como ciertos los hechos contenidos en la mismas.
Que el Inspector o sentenciador de la Providencia Administrativa cuestionada, asumió la cualidad de parte en el procedimiento, toda vez que de acuerdo a la norma adjetiva, es a las partes intervinientes en el proceso a las que se les atribuye el hecho de reconocer o no el contenido del instrumento que se le oponga.
Que se omitió el hecho de que los instrumentos o documentales, descritas anteriormente, fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, y que además, se evidencia que los promoventes no insistieron en los mismos, así como tampoco los hicieron valer.
Que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Documentos privados, emanados de terceros, que no son parte en el proceso, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual a decir de la representación de la empresa recurrente no se cumplió.
Que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada, con respecto a las pruebas testimoniales presentadas por la parte accionada, que el inspector apreció y dio valor probatorio y que posteriormente expresa que el testigo presentado por la parte accionada, Ciudadano Jesús Pérez Villegas, resultó en su declaración, contradictorio, con las diferentes pruebas de informe presentadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
Que la contradicción aducida es atribuible al sentenciador, en cuanto a que, primero dice que las pruebas testimoniales presentadas por la accionada, las aprecia y le da valor probatorio, y que posteriormente señala que dicha testimonial resultó contradictoria.
Que es menester indicar que el testigo quedó firme y conteste en el acto de declaración. y que mal pudo el Inspector del trabajo, pronunciarse en cuanto a que se desconocen los motivos del hecho, los cuales fueron declarados por el testigo promovido por la empresa, siendo éste conducente; incurriendo la administración, de tal forma en falso supuesto e infracción del ordenamiento jurídico.
Que los reclamantes, en virtud de que la Solicitud de la presunta Desmejora, la fundamentan en los hechos contenidos en los informes realizados por el funcionario del trabajo, han debido acompañarlos al escrito de Solicitud de desmejoras o haberlos promovidos dentro del lapso de pruebas por cuanto las fechas de las copias certificadas son del 09 de junio de 2004 (folios 156 y su vuelto al 157 y su vuelto al 165 vueltos de las copias certificadas) con lo que a decir del accionante se evidencia que los mismos son de fecha anterior a la solicitud de Desmejoras y por ende tuvieron conocimiento de ellos.
Que los recurrentes, no probaron por medio alguno los alegatos contenidos en los puntos primero; último párrafo del mismo; séptimo y Octavo, del escrito de solicitud de desmejoras.
Que la Providencia Administrativa señalo, “(...) que lo alegado por la accionada con respecto a la cláusula 37 de la convención Colectiva vigente, si bien es cierto que se encuentra en la Sala de reclamos y conciliación ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, esta sentenciadora Administrativa no tiene competencia para conocer sobre esta reclamación, por cuanto esta solicitud tiene otros medios para solventar el problema, como lo son la conciliación o el arbitraje, y el referido procedimiento de desmejora debe ser utilizado para restituir al trabajador a sus condiciones laborales”.
Que la accionada lo que hizo fue negar y rechazar lo alegado por los reclamantes en el punto primero de la solicitud, para lo cual fundamentan sus alegatos en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva vigente, con el reconocimiento de que la misma se encuentra en reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas por cuanto existe ante la sala de reclamos y conciliación de esa Inspectoría reclamación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2004, donde entra una de las cláusulas que dice el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira había sido violada, (cláusula numero 37 de la Convención Colectiva de Trabajo) y hasta la presente fecha no ha sido resuelto tal hecho, ante la Sala mencionada y que al no estar resuelto el caso planteado ante dicha sala, mal puede alegarse la presunta desmejora invocando la cláusula en cuestión.
Que ambos procedimientos se excluyen entre si por ser incompatibles, ya que a su decir el sentenciador administrativo señalo que en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Expresa: el Juez en juicio a partición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la Inspección Judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Pero que es el caso a decir en el libelo recursorio que dicha prueba debía promoverse en la audiencia preliminar para lo que invoca el articulo 73 eiusdem y su evacuación debe hacerse en la etapa de audiencia de juicio. Que en el caso que cursa en autos, la prueba a que alude del ente administrativo, son los informes inspecciones realizadas por el funcionario del Trabajo y no la de Inspección Judicial.
Que la Providencia Administrativa Nº 477/04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dice que quien decide y suscribe la misma es el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas encargado, en virtud de designación hecha por el ciudadano Viceministro del Trabajo, mediante punto de cuenta N° 646b, de fecha 22 de julio de 2004, sin hacer el correspondiente señalamiento e indicación de la Gaceta Oficial, el número y la fecha de la misma, donde fue publicada la designación a la que alude, y que en consecuencia se contraviene la disposición a que se contrae el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la publicación de los actos administrativos.
Señalan la incompetencia del funcionario que dictó la Providencia Administrativa, y que así se configura el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el funcionario que procedió a dictar la Providencia Administrativa contravino las mismas disposiciones con las cuales fundamentó la misma entiéndase las dispuestas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir los referidos artículos establecen la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas; así como también que se debían apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en su consideración su gravedad su concordancia y su convergencia entre si.
Que quien decidió en sede administrativa, debido llegar a una conclusión lógica sobre la bases de las pruebas aportadas de acuerdo la procedimiento legalmente establecido.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad correspondiente la Abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.701, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en el presente caso, mediante los cuales señaló:
Que contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que consideran que la Procedencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Que es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aducido por el recurrente, visto que para dictar el acto recurrido, el Inspector del trabajo en el Estado Vargas, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente.
Que las diferentes inspecciones realizadas por el funcionario Rodolfo Quintero, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el lugar de las operaciones portuarias de descarga y carga del Buque MERCOSUR Uruguay Rótterdam, se dejó constancia que estando presente el personal destinado para las funciones u operaciones de carga y descarga de los buques, la empresa no permitió el acceso de dicho personal a sus labores ordinarias, en cuyos informes se evidencia la desmejora en las condiciones del trabajo, tanto en sus jornadas diarias como en los diferentes turnos que cumplían los trabajadores de la empresa.
Que el inspector del trabajo al momento de fundamentar su decisión consideró todos los elementos probatorios traídos por las partes dentro del procedimiento administrativo, y cumplió con los extremos de ley durante el procedimiento administrativo y al momento de tomar su decisión.
Con respecto a la incompetencia del funcionario, el mismo debe ser desestimado, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 589 de la Ley orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo es el competente para realizar la actuación referida.
Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, por cuanto la Providencia Administrativa recurrida carece de elemento alguno que la afecte de nulidad.
-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad correspondiente el abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:
Que con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se evidencia que del folio 85 al 89 riela el acta de contestación con fecha 22 de julio de 2004, donde comparece la Representante judicial de la empresa la cual respondió a los tres particulares del artículo 454 de la ley Orgánica del trabajo.
Que resulta evidente que la accionante efectivamente al comparecer el acto de contestación a la solicitud de desmejora, ejerció su derecho a la defensa e incluso amplió su derecho al consignar por escrito su respuesta tal y como lo indica el acto recurrido, por lo que a su juicio resulta improcedente el vicio denunciado en cuanto a la violación del Derecho a la defensa.
Con respecto al alegato de la parte recurrente en relación con las documentales consignadas por los trabajadores accionantes, las cuales el Inspector aprecia y da valor probatorio, por cuanto tienen relación con el caso en cuestión y que a su juicio el sentenciador con tal pronunciamiento asume la cualidad de parte, la representación del Ministerio Público observa, que los referidos documentos administrativos son actas que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la cual merecen plena fe y admiten prueba en contrario.
Que quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de los mismos.
Que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Que visto que en el presente caso la parte recurrente no aportó prueba alguna que destruyera la validez de los referidos documentos administrativos, sino simplemente los impugno, por lo que a juicio del Ministerio Público el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho.
En cuanto a la contradicción que a juicio de la parte recurrente es atribuible al sentenciador administrativo, la representación fiscal señala, que efectivamente la Providencia Administrativa impugnada señala de manera clara las razones por las cuales consideró contradictorias las declaraciones del testigo Jesús Pérez Villegas, es decir, al analizar las pruebas de informes presentadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
En relación con lo alegado por la parte, en lo referente a la cláusula 37 de la Convención Colectiva, la representación comparte lo alegado por el acto recurrido.
En cuanto a la presunta incompetencia del Inspector del Trabajo del estado Vargas, para dictar el acto impugnado, ésta representación considera improcedente el alegato, pues es un hecho notorio y judicial, que el referido funcionario ejerce el cargo de Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, tal como se desprende de la sentencia de fecha 01 de junio de 2005 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
Finalmente solicita que los argumentos expuestos por la parte recurrente sean declarados improcedentes por cuanto la Providencia Administrativa impugnada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, razón por la cual solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa 477-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por los Ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasqueño Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo Cesar Merentes Brito, Nicasio Pompeyo Merena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, Cesar Rafael Rojas Lozada, Henry José Gerentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo, León Antonio Rosas Rojas y Francisco Miguel Gonzalez y ordena que sean restituidos en sus derechos laborales.
La parte recurrente en su escrito libelar denuncia la violación del Derecho a la Defensa, por cuanto a su decir, el sentenciador no valoró ni apreció el contenido del instrumento que corre inserto en los folios 93 y 94 del expediente administrativo referente a la diligencia de ampliación de la contestación de la empresa, sino que se limitó a valorar el contenido del acta de contestación de fecha 22 de julio de 2004, que riela del folio 85 al 89; la errónea y falsa interpretación en cuanto al basamento de la solicitud de los accionantes en virtud que no consta en autos que la afirmación de reducción del porcentaje del salario haya sido demostrada; la errónea valoración de las documentales, por cuanto a su decir, el Inspector del Trabajo valoró y reconoció el valor probatorio de las documentales que corren insertas en el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que dicha norma está referida a la finalidad de las pruebas, como es la de acreditar hechos expuestos por las partes y no la de conocer como ciertos los hechos contenidos en los documentos como lo hizo el sentenciador administrativo, que hay contradicción en la valoración de la prueba testimonial, ya que a su decir, el sentenciador administrativo en primer lugar estableció que apreciaba y daba valor probatorio a los testigos y posteriormente señaló que el testigo Jesús Pérez Villegas había resultado contradictorio en su declaración, finalmente señalan la incompetencia del órgano que dictó el Acto, ya que la Providencia señala que quien decide y suscribe la misma es el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas encargado, designado por el ciudadano Viceministro del Trabajo, mediante punto de cuenta N° 646b, de fecha 22 de julio de 2004, pero no se indica el número y la fecha de la Gaceta Oficial en la cual fue publicada la designación, lo que contraviene la disposición a que se contrae el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Como punto previo pasa a resolver éste Tribunal el vicio de incompetencia del Órgano que suscribe el Acto Administrativo, denunciado por la parte recurrente, por cuanto a su decir, la Providencia señala que quien decide y suscribe la misma es el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas encargado, en virtud de designación hecha por el ciudadano Viceministro del Trabajo, mediante punto de cuenta N° 646b, de fecha 22 de julio de 2004, sin indicar el número y la fecha de la Gaceta Oficial en la cual fue publicada la designación a la que alude, circunstancia que a su decir contraviene la disposición a que se contrae el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre este particular debe indicarse, que la norma a la que alude el recurrente (artículo 72 eiusdem), se refiere a la publicidad de los Actos Administrativo de efectos generales, es decir a la publicación en Gaceta Oficial de los Actos Administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, siendo esto así la mencionada norma en nada guarda relación con la competencia del órgano que dicta el acto impugnado.
Aunado a ello, es necesario destacar, que el Inspector del Trabajo es el órgano competente para dictar el Acto Administrativo in comento por cuanto, ostenta la competencia atribuida expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que queda desvirtuado el vicio alegado por la parte recurrente y así se decide.
En relación con la denuncia de Violación del Derecho a la Defensa, ésta Juzgadora observa, que la parte accionante durante el procedimiento administrativo compareció al acto de contestación, tal como consta del acta de fecha 22 de julio de 2004, acto mediante el cual la representación patronal tuvo la oportunidad de esgrimir los alegatos en su defensa y a presentar escrito de ampliación de la contestación en la misma fecha, circunstancia que fue reflejada por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa cuando dejo establecida la existencia del acta de contestación, mediante la cual la representación de la empresa respondió a los tres particulares a los que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dejó constancia de la existencia de la diligencia mediante la cual dicha representación amplió su contestación, tal como se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, de manera que a juicio de quien decide, la parte actora cuando comparece al acto de contestación y presentó el escrito de su contestación tal como lo dejó sentado el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, demuestra el ejercicio de su Derecho a la Defensa, razón por la cual debe desecharse la violación del Derecho a la Defensa y así se decide.
En cuanto a la errónea y falsa interpretación que incurrió la administración del basamento de la Solicitud de Desmejora alegado por los accionantes, ya que a juicio de la parte recurrente no consta en autos que la reducción del porcentaje del salario haya sido demostrada por cualquier medio probatorio, razón por la cual al sentenciador le estaba prohibido sustituir o suplir los alegatos y aseveraciones de las partes, éste Juzgado observa que en la motivación del acto el Inspector valoró las pruebas consignadas en sede administrativa especialmente las actas de informes suscritas por funcionarios del Ministerio del Trabajo, levantadas en su oportunidad, las cuales se constituyen como documentos públicos administrativos, por lo tanto tienen presunción iuris tan tum de legalidad, en consecuencia la información allí contenida es fidedigna hasta que se demuestre lo contrario y las mismas deben ser impugnadas a través del procedimiento de tacha de los documentos públicos establecido en el Código de procedimiento Civil, en las cuales constan las inspecciones ordenadas por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas y lo destacó en el texto del acto, cuando estableció que “presente el personal de la empresa” para ejercer sus funciones habituales de carga y de descarga de los buques, la empresa no permitió el acceso del personal a sus labores ordinarias, que “según diferentes informes se verificó el arribo, el zarpe y las agencias navieras que atendieron a los buques mencionados, y en las demás pruebas presentadas”; que de los informes de las diferentes inspecciones realizadas por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo Sr. Rodolfo Quintero, se evidencia la desmejora de los trabajadores en sus condiciones de trabajo, ya que los trabajos que les correspondía realizar a los trabajadores de la empresa recurrente, los realizaron los trabajadores de la empresa Servicios Reupoca C.A, la cual fue subcontratada por H.L. Boulton & Co SACA.
De la motivación del Inspector del Trabajo al momento de decidir la solicitud de desmejora de los trabajadores, se evidencia, que el mismo valoró correctamente las pruebas aportadas al procedimiento para determinar que efectivamente la empresa había desmejorado, con sus acciones, las condiciones de labores de los trabajadores reclamantes y así se decide.
Con respecto al argumento de la parte actora referente a la errónea valoración y reconocimiento realizado por la administración de las documentales, por cuanto a decir de los recurrentes la Inspectora les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el caso que dicha norma está referida a la finalidad de las pruebas (para acreditar hechos expuestos por las partes) y no para conocer como ciertos los hechos contenidos en los documentos como lo hizo el sentenciador administrativo, y por la inobservancia de la impugnación de las documentales realizada por la empresa, que aún siendo impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, los promoventes no insistieron ni las hicieron valer y el Juzgador Administrativo las apreció y otorgó valor probatorio, ésta Juzgadora observa, que el Inspector del Trabajo no se limitó simplemente a establecer que admitía las documentales y les daba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, tal como lo establece la parte recurrente, sino que en la motivación de la Providencia Administrativa, al momento de disertar acerca de la impugnación efectuada señaló, que los mencionados documentos no eran objeto de impugnación, por cuanto son documentos públicos administrativos expedidos por un funcionario del Trabajo a petición de la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, con la finalidad de dilucidar los hechos controvertidos y constatar las presuntas irregularidades suscitadas, razón por la cual a juicio de quien decide el Inspector del Trabajo no incurrió en un error al momento de dar valor probatorio a los documentos públicos administrativos mencionados, de tal forma que queda desvirtuado el argumento esgrimido contra la Providencia Administrativa in comento y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de contradicción en la valoración de la prueba testimonial señalado por la parte recurrente, ya que a su decir, el sentenciador administrativo en primer lugar estableció que apreciaba y daba valor probatorio a los testigos y posteriormente señaló que el testigo Jesús Pérez Villegas había resultado contradictorio en su declaración, esta juzgadora observa que el hecho que el Inspector del Trabajo haya admitido las testimoniales debidamente evacuadas, no implica que al momento de valorarla en la sentencia definitiva no pueda desecharla, tal cómo está establecido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a juicio de quien decide, el Inspector del Trabajo no incurre en el vicio de contradicción señalado por la parte recurrente.
Finalmente, resulta imperioso destacar que en los folios veintiuno (21) al folio setenta y ocho (78) de la pieza numero 3/5 del presente expediente, se observa una serie de recibos emanados de la empresa recurrida, en los cuales se evidencia el “finiquito por terminación definitiva de relación de trabajo” y la “planilla de liquidación de prestaciones sociales” de los Ciudadanos José Aguirre Rada, Pablo Merentes, Alfredo Gómez, Mario Milano, Henry José Merentes, Guillermo Rojas Lozada, Luís Berroteran Ugueto, José Álvarez Rojas, Weaber Escobar, Alexis Hernández Mejias, Luís Jiménez Rodríguez, Rubén García, razón por la cual, se verifica la terminación de la relación laboral que existía entre la empresa recurrida y los Ciudadanos anteriormente mencionados y debidamente identificados en autos, por lo que el alcance de la presente sentencia abarca sólo a los Ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasqueño Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Nicasio Pompeyo Merena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo, León Antonio Rosas Rojas y Francisco Miguel Gonzalez, de los cuales no consta en el expediente haber recibido pago alguno por terminación de la relación laboral, por lo que no han perdido su derecho de hacer cumplir la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de diciembre de 2004.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios impugnados a la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.097, en su carácter de Apoderada Judicial de H.L.BOULTON & Co., S.A.C.A, de éste domicilio, inscrita ante el registro mercantil a cargo del Antiguo Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, bajo el Nº 1.643, en fecha 01 de julio de 1944, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, acordado en Asamblea General Ordinaria de Accionistas. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000, contra la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por los Ciudadanos Humberto Antonio Pereira Caraballo, Néstor Oswaldo Bracho, Francisco Celestino Narváez Morales, José Antonio Aguirre Rada, José Antonio Longa Alonzo, Pedro Dionisio Carrasqueño Berroterán, Raúl Antonio Monasterios Hidalgo, José Arcadio Quiroz Ramírez, Albenis Rubén Rodríguez González, Freddy Emilio Rodríguez, Mario Nicolás Acosta Angulo, Alfredo Boada Freites, José Joel Salazar Bracho, Luís Beltrán Berroteran Ugueto, Alfredo Enrique Gómez Muñoz, Weaver Eiar Escobar Martínez, Tiburcio Ramón Gómez Rojas, Humberto José Alfonso Herrera, Mario Rafael Milano Martínez, Pablo Cesar Merentes Brito, Nicasio Pompeyo Merena, Lucas Rafael Márquez Agelvis, Rubén Antonio López Gil, Javier Enrique Navarro González, Armando José Gómez Guzmán, Bruno Emiliano González, Carlos José Calderón Romero, Armando Gómez Tovar, Nelson José Ramírez, José Isabel Guzmán, Francisco José Longatt Mata, Carlos José Mendible Liendo, Julián Marín, Juan Antonio Sánchez Vergel, Cesar Rafael Rojas Lozada, Henry José Gerentes, Rodolfo Hernán Melean Mendoza, Fermín Nicasio Rada, Raúl Gerónimo García Bolaño, Edgar Antonio Ramos García, Rubén García Bolaño, José Hilarión Cáceres Rodríguez, Guillermo Agustín Rojas Lozada, Pedro Pablo Álvarez Mijares, Raúl Argenis Gil Palacios, Arturo Cedeño, Miguel Antonio Guerra Arbelaez, Alexis Gerardo Hernández Mejías, Juan de Dios Cúrvelo, José de los Santos Álvarez Rojas, Luís Manuel Jiménez Rodríguez, Eustaquio Rafael Abache, Héctor Alejandro Linares Lugo, Andrés José Liendo Rada, Simón Arturo Rodríguez Pérez, Francisco Orlando Ugueto Castillo, León Antonio Rosas Rojas y Francisco Miguel González.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN
En esta misma fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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