Exp. Nº 1652-06









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REGIÓN CAPITAL

Querellante: Angélica Márquez de Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.985.917.
Abogado asistente de la querellante: William Eduardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.843.
Organismo querellado: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la querellante en fecha 27-09-2005, así como también contra la Resolución Nº 006409, de fecha 11 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, acto este ultimo notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191; solicitando igualmente el pago doble de las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados desde el año 1981, el bono nocturno, días feriados desde junio de 1993, bono vacacional, aguinaldos del año 1999; bolívares Bs. 285.000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005, y el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad con base en el ultimo salario, con el consecuente pago de los intereses legales y moratorios.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 14 de noviembre de 2006, posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia al acto de ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 23 de Enero de 2007, se realizó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Se declare procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares constituidos por los actos administrativos de otorgamiento de la jubilación, contenidos en la Resolución Nº 002554, de fecha 01-09-2005, y la resolución Nº 6409 de fecha 11 de abril de 2006.
Se declare la nulidad de los actos administrativos por medio del cual le fue notificado al querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación, contenidos en los oficios Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, y el oficio Nº 6191, de fecha 17 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedan a calcular nuevamente el monto de la pensión de jubilación o sea ajustada a las normas de derecho.
Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus complementos o aumentos, contractuales, legales o por decretos desde su desincorporación, hasta la efectiva materialización del pago definitivo de las prestaciones sociales.
Se ordene tramitar la jubilación, el pago y beneficio de las incidencias y los aumentos de la pensión de jubilación, por ser esta un derecho humano fundamental, calculados proporcionalmente con el salario actual y los incrementos salariales que reciban legal o contractualmente los trabajadores activos, del mismo cargo o rango, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la salvedad de que no pueden ser menores al salario mínimo urbano, incluyendo el tiempo transcurrido desde su desincorporación, hasta la fecha del cumplimiento efectivo y material.
Requiere el pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981, y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle según la cláusula Nº 6, del acta convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 250.000, 00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.
Se ordene el pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, de cualquier suma adeudada y el pago de los intereses legales y moratorios productos de la relación funcionarial.
Al fundamentar su acción indicó que en el mes de septiembre de 1966, inició su relación con la Administración Pública, al ingresar como Enfermera Auxiliar en la Maternidad Concepción Palacios, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, hasta el mes de enero de 1978.
Aduce que se desempeño como suplente en el Hospital de Coche durante los años de 1978, 1979 1980, y posteriormente, el 16 de abril de 1980, ingresó al Hospital Clínico Universitario de Caracas como Técnico Radiólogo, hasta el 16 de diciembre de 1980.
Que desde el mes de julio de 1981, hasta el mes de junio de 1993 trabajó en el Hospital de Niños de Caracas y cobraba por la partida del Hospital Vargas.
Manifiesta que ingresó al Hospital Vargas en el mes de junio de 1993, hasta el mes de septiembre de 2006 y que en el mes de junio de 1993, le otorgaron un ascenso de Técnico Radiólogo I, al cargo de Técnico Radiólogo II, que desempeñó hasta el mes de septiembre de 2006.
Señaló que ha prestado servicios en la Administración Pública durante treinta y siete (37) años como se verifica de la relación y antecedentes de servicios computados desde el ingreso en septiembre de 1966, hasta el mes de agosto de 2006.
En cuanto al otorgamiento de jubilación de su representada expresó que el Alcalde Metropolitano de Caracas, dictó la Resolución N° 002554, por la cual resuelve otorgarle a su representada, ciudadana Angélica Márquez de Díaz, la jubilación a partir del 01 de octubre de 2005, con un monto mensual de Bs. 307.931,55, equivalente al 62,50% del sueldo promedio devengado por el trabajador en los últimos 24 meses, de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ajustado al salario mínimo mensual, de acuerdo con el artículo 80 de la Constitución nacional.
Precisa que el baremo para calcular el porcentaje para la pensión de jubilación, alcanza un mayor porcentaje que el 62,50%. Sosteniendo igualmente que el artículo 9° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte multiplicar los años de servido por un coeficiente de 2.5, lo cual según sus cálculos arroja un porcentaje de 92.5%.
Solicita que se requiera de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas información sobre los sueldos que devengan actualmente los técnicos radiólogos activos I, II, III, en los centros dispensadores de salud, adscritos a su esfera competencia, porque ello supone un ajuste automático también en el monto de la jubilación que debo devengar, o sea, hay un trato discriminatorio y desventajoso que a la violación del artículo 89.5 constitucional”.
Reclamó en nombre de su representada el pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año de 1981 y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle según la cláusula 6 del Convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998, ya que nunca le fueron pagados; Asimismo, el bono nocturno y días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 285,000,00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005.
Afirmó que deben pagarle las prestaciones sociales calculadas desde el mes de septiembre de 1966, fecha en que ingresó a la administración pública hasta la fecha efectiva de egreso.
Que el Recurso de Reconsideración interpuesto contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002554 de fecha 1° de septiembre de 2005 supuestamente había transcurrido un lapso de 28 días desde el 27 de septiembre de 2005, en que quedó notificada la recurrente decisión contenida en el acto administrativo n° 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005 en el cual se resolvió concederle el beneficio de la jubilación, hasta la fecha 08 de noviembre de 2005. Oportunidad en que opuso el recurso reconsideración.
Que la Resolución N° 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, jamás le señaló en su carácter de funcionaria que tenía el derecho a ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó que tanto el acto de otorgamiento de la jubilación dictado por el Alcalde Metropolitano en fecha 01 de septiembre de 2005 y la Notificación suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, del 15 de septiembre de .2005, soslayaron y vulneraron la indicación y el señalamiento de los recursos procedentes, el término para ejercerlo y ante que funcionarios o tribunales interponerlos, tal como lo exige el artículo 73 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aducen que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puntualiza que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto.
Manifiesta que la notificación defectuosa del acto administrativo de jubilación, en el supuesto de ser válido nunca ni jamás puede ser eficaz no surte efectos ni tampoco adquiere la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, y por lo cual, tampoco, comienzan a correr los lapsos para la impugnación de los actos administrativos.
Agregó como fundamento las normas constitucionales contenidas en el artículo 89 numerales 2 y 5, relativo a la irrenunciabilidad de los derechos le los trabajadores y, la no discriminación.
Apuntan que el Distrito Metropolitano de Caracas, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, violando el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica le Procedimientos Administrativos, por lo tanto, los actos están viciados de nulidad por ser arbitrarios e inmotivados, dictados con abuso de autoridad y desviación de poder.
Que de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución, los referidos actos administrativos (Resoluciones y Oficios de notificación) se encuentran viciados de nulidad absoluta al menoscabar el derecho de igualdad porque no están calculando como es debido el monto de la pensión de jubilación que le responde a su representada.
Que incurren en el vicio de falso supuesto, al errar en la interpretación del artículo 18 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que el acto administrativo es ilegal porque violó lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no cumple con los requisitos formales exigidos para los actos administrativos y sus notificaciones, además de haber sido dictado con abuso de autoridad y desviación de poder.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado al contestar la querella alega como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el presente caso el acto administrativo fue notificado al administrado en fecha 27 de septiembre de 2005, es decir, que desde la notificación del acto recurrido, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, transcurrieron 10 meses y 13 días lo cual excede el lapso concedido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente expone que por constituir la caducidad una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que solicita que la presente querella sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Angélica Márquez de Díaz y la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado los términos de la litis se evidencia que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005; y de la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, notificada en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191; la revisión y ajuste del porcentaje de pensión de jubilación otorgado a su persona, a partir del 01-10-2005, y el pago de las diferencias de pensión de jubilación presuntamente adeudadas.
En tal sentido, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso; la caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; Esta Ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, y en ella se establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se evidencia del escrito de querella que la parte actora indica que interpone la presente acción contra el “…acto administrativo de efectos particulares emanado del órgano ejecutivo del poder publico municipal, es decir, del Alcalde Metropolitano, quien dictó la Resolución Nº 002554 de fecha 1º de septiembre de 2005, otorgándole a nuestra representada su jubilación, de la cual fue notificada el 27-09 de 2005 mediante oficio nº 9056 de fecha 15 de septiembre de 2005…” actos administrativos que corren insertos a los folios Nº 28 y 29 del expediente.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante el cual se le notifica a la querellante, el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005, se evidencia que la Administración, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionante, le establece a la actora el lapso y los recursos, que contra la decisión señalada proceden, así le indicaron:
“…se le informa que si el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la misma Ley…”

Ahora bien, al analizar el acto recurrido, se evidencia que la Administración señaló los recursos que procedían contra tal decisión, los órganos jurisdiccionales y el lapso para interponerlos, ello en virtud de que dicho acto administrativo agota la vía administrativa, en consecuencia, por previsión legal solo podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso concedido, y en ningún caso ejercer la vía administrativa como en el caso concreto, pues la misma se encuentra en desuso.
Al quedar evidenciado que la querellante fue notificada del acto contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005, tal y como lo reconoce expresamente la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal debe tomar la fecha 27 de septiembre de 2005, como fecha de partida del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha de inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 27 de septiembre de 2006, y visto que el derecho reclamado versa sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la querellante en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente a la querellante, el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005, y que la presente querella fue interpuesta por ante esta Jurisdicción en fecha 09 de agosto de 2006, se evidencia que a la fecha de la presentación de la querella había transcurrido 10 meses y 12 días, lo que significa que habían transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalado en el acto impugnado, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar caduca la presente acción, respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la querellante en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005.
En cuanto a la impugnación de la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, acto éste ultimo notificado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante oficio Nº 6191, debe indicarse que a pesar de lo establecido anteriormente sobre los recursos en sede administrativa.
Observa esta sentenciadora que de la revisión del escrito libelar reformado, el cual fue consignado por la parte querellante en fecha 26 de septiembre de 2006, la parte actora solo imputa al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado, el vicio de notificación defectuosa, a tenor de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho que a su decir, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la Administración no señala ni precisa los recursos, los órganos ni los lapsos para ejercerlos.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un acto esencial de los actos administrativos, que debe reunir ciertos requisitos conforme a la Ley (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos y tribunales u órganos ante los cuales intentarlos), al no existir el establecimiento de estos requisitos configuran una notificación defectuosa o errónea.
Al analizar el acto administrativo recurrido y su notificación, se evidencia que el mismo carece de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso para interponerlos y los órganos por ante los cuales incoarlos, en razón de esto, la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se constituye en una notificación defectuosa. Siendo ello así, deben aplicarse los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no tomar a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido. Sin embargo, esta circunstancia no impidió a la parte querellante acudir hacer valer sus derechos ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que subsana cualquier deficiencia. Aunado a esto, debe indicarse que este tipo de deficiencia no produce por si la nulidad del acto, debido a que no repercute en su legalidad, sino en la eficacia del mismo, y sus efectos son los establecidos en la Ley, por lo tanto debe tenerse como valido el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado.
En cuanto al pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981, y los cuales nunca le pagaron y deben pagarle según la cláusula Nº 6, del acta convenio suscrita entre el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos y la Gobernación del Distrito Federal el 22 de julio de 1992, cláusula 24 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos de fecha 07 de julio de 1998; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 250.000, 00 que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005, debe apuntar esta Juzgadora que desde el momento en que nació el derecho al cobro de tales conceptos, o en todo caso desde el momento en que la querellante cesa en el ejercicio de sus funciones (01 de octubre de 2005), hasta la fecha de la interposición de la presente querella funcionarial (09 de agosto de 2006), transcurrieron con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se declara caduca tal pretensión. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de las prestaciones por concepto de antigüedad con base en el último salario, intereses legales y moratorios, debe señalar esta sentenciadora que la Jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por RAMONA ISAURA CHACON DE PULIDO (vs.) GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que estableció que en las acciones que se incoaran con ocasión a reclamos de prestaciones sociales y sus derivados se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, a los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 27 de septiembre de 2005, le fue notificado mediante oficio del otorgamiento del beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2005, afirmación que constituye una confesión por parte de la querellante, que indica la fecha de nacimiento del derecho para accionar, es decir, para solicitar el reclamo de las prestaciones sociales, la cual debió incoarse dentro de los tres (03) meses siguientes. Siendo ello así, es esta fecha (01 de octubre de 2005), la que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 01 de octubre de 2005 (fecha en la que cesa en el ejercicio de sus funciones), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 09 de Agosto de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido Diez (10) meses y Ocho (08) días, lo que significa que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible por caducidad la pretensión de prestaciones sociales, intereses legales y moratorios.. Así se decide
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1. Caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002554, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado a la querellante en fecha 27-0-2005, mediante oficio Nº 9056, de fecha 15 de septiembre de 2005; mediante las cuales se le acuerda y notifica respectivamente a la querellante, habérsele concedido el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005.
2. Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 006409, de fecha 19 de abril de 2006, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración incoado.
3. Caduca, la pretensión referente al pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como la solicitud de pago doble por las guardias efectuadas los días sábados, domingos y feriados, trabajados desde el año 1981; el bono nocturno; días feriados desde junio de 1993; bono vacacional; aguinaldos del año 1999; Bs. 250.000, que le debitaron de la cuenta del fideicomiso de 1997, 1998, 2000 al 2005,
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL
TERRY DEL JESUS GIL LEÓN
En esta misma fecha 30-05-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
TERRY DEL JESUS GIL LEÓN

Exp. N° 1652-06/F FLCA/tg.